Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC820-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02675-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por el señor Ever Leonel Ariza Marín en contra de los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Treinta y Tres Civil del Circuito de esta Urbe, vinculándose a la empresa Comunicación Celular “Comcel” S.A.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso, a través de apoderada judicial, deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, habeas data, buen nombre y honra que fueron presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas, dentro del juicio declarativo de prescripción extintiva de la acción cambiaria de varias facturas que le inició a la empresa Comunicación Celular “Comcel” S.A.
2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que «…interpuso demanda ordinaria a fin de que se declarará la prescripción extintiva de la acción cambiaria de las facturas de compraventa números: D 4053177228, D 4055820790, D 4058452521, D 4061209527, las cuales poseían como fecha de exigibilidad el 8 de marzo, 8 de abril, 8 de mayo y de junio de 2007 respectivamente, emitidas por COMCEL S.A., por la prestación del servicio de telefonía celular»; también, se deprecaron en el libelo como súplicas consecuenciales, que «se eliminará el dato negativo en las centrales de riesgo (CIFIN, DATACREDITO)»; y, el «pago de una suma de dinero equivalente a 50 SMLMV ó la suma de dinero que el Juez considere, como indemnización de los perjuicios morales causados al señor ARIZA por parte de COMCEL S.A., en razón del dato negativo reportado».
2.2.- Que COMCEL S.A. «…no allegó autorización alguna por parte del accionante después de la promulgación de la Ley 1266 de 2008».
2.3.- Que «[d]el libelo introductorio le correspondió conocer al Juzgado 55 Civil Municipal en primera instancia, identificándolo con el radicado número 2015-499».
2.4.- Que el despacho querellado «[e]n sentencia de 10 de noviembre de 2015, […] declaró la prescripción extintiva de la acción cambiaria de las facturas de compraventa números: D 4053177228, D 4055820790, D 4058452521, D 4061209527, las cuales poseían como fecha de exigibilidad el 8 de marzo, 8 de abril, 8 de mayo y de junio de 2007 respectivamente».
2.5.- Que en el aludido fallo «…negó el resto de pretensiones y adicionalmente condenó al señor ARIZA al pago de la sanción contemplada en el artículo 206 del C.G.P., pues no se probó el daño moral».
2.6.- Que frente a esa determinación el promotor «[interpuso] el recurso de apelación, [que] le correspondió resolver al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el cual confirmó la decisión del A-Quo, en sentencia del 31 de mayo de 2016».
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se revoquen las sentencias dictadas por los juzgados censurados y, en su lugar, «se declare la prescripción extintiva de la acción cambiaria de las facturas de compraventa números: D 4053177228, D 4055820790, D 4058452521, D 4061209527…», con «…la eliminación inmediata del dato negativa en las centrales de riesgo donde COMCEL S.A., haya reportado al señor ARIZA»; y, que se «absuelva al señor ARIZA de cualquier sanción en su contra, relacionada con el artículo 206 del C.G.P.» (Folios 1 a 7 Cdno Principal).
4.- Mediante auto de 29 de noviembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción constitucional, y ordenó «[vincular] a Comcel S.A.». Y el 2 de diciembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la empresa Comcel S.A. (Fls. 36 a 40 ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
La autoridad municipal cuestionada, asevera que «[e]n el presente asunto, el accionante se duele de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario fallado con sentencia del 10 de noviembre de 2015 por este despacho judicial, al haberse negado la pretensión que invocó, dirigida a la eliminación inmediata del dato negativo en las centrales de riesgo y condenándosele al pago de $ 1.610.000,oo por la estimación temeraria de perjuicios morales, tal como se establece el artículo 206 del CGP, cuando en la misma sentencia se accedió a la pretensión de prescripción extintiva de la acción cambiaria de las facturas que allegó, negando las excepciones propuestas por su contraparte. Pronunciamientos que están estrictamente amparados y fallados conforme regula la Ley».
Resaltó que «…notificada dicha sentencia, la misma fue objeto de análisis por el Superior, quien confirmó la misma y el condeno proporcionalmente en costas a ambos extremos procesales, de lo que se desprende que en primer lugar el accionante agotó los recursos necesarios para garantizar su defensa, intervenciones que protegen el debido proceso y garantizan el acceso a la administración de justicia, así como finalmente, analizado por el Superior el derecho de habeas data que se pretendía amparar mediante la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria de las facturas presentadas, se compartió el argumento de la suscrita en que no se puede ordenar la eliminación inmediata del dato negativo al taxativamente establecerse en la Ley estatutaria 1266 de 2008 que una vez declarada extinguida la obligación por cualquier modo, debe mantenerse como sanción al deudor dicho dato por 4 años a partir de la evocada extinción, argumentos planteados inclusive en sentencia T-883 de 2013 con línea jurisprudencial para la caducidad del dato negativo».
Y, refirió, que «[s]e pone de presente que el accionante pretende revivir actuaciones que ya se surtieron y que no fueron objeto de remedio alguno en oportunidad e incluso solicita actuaciones que a la luz de la ley de procedimiento civil no son procedentes, basándose en que existe un error material sustantivo, cuando son las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de las partes procesales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso…» (Folios 15 a 17 Cdno Principal).
El Juzgado del Circuito censurado, señaló que las «…pretensiones ya fueron estudiadas en su debido momento en ambas instancias y que ya hacen tránsito a cosa juzgada y en lo que concierne a esta judicatura, bajo el imperio de las normas sustanciales y procesales vigentes y aplicables al caso concreto».
Y, manifestó que «[r]especto al Derecho Fundamental del Habeas Data preciso indicar que este Despacho observó los lineamientos establecidos en la Ley 1266 de 2.008, especialmente su artículo 13, el cual señala que el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida. Para el caso concreto como fue una obligación insoluta prescrita mediante decisión judicial, el término se cuenta a partir del momento en que la obligación se extinga por cualquier modo, manteniéndose la anotación por el mismo término, para el caso que nos ocupa, dicho término debe contabilizado (sic) a partir de la ejecutoria de la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2.016» (Folios 33 a 34 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo por considerar que «…los accionados desconocieron, primero, que, según ya lo precisó la Corte Constitucional, “el término de caducidad del dato financiero negativo, tratándose de la extinción de la obligación por cualquier medio diferente al pago (incluyendo la prescripción liberatoria), es de cuatro años, contados a partir del momento de ocurrencia del fenómeno extintivo”, y segundo, que, de conformidad con el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones”, razón por la cual la sentencia que se verifique la ocurrencia de ese plazo extintivo, no es constitutiva, sino meramente declarativa».
Y, agregó que «[t]ambién cumple anotar que, en las sentencias censuradas, los jueces accionados impusieron al señor Ariza Marín una sanción de $ 1.610.000, con apoyo en el artículo 206 del C. G. del P., “por la estimación temeraria de parte de los perjuicios morales” (fl. 30), sin parar mientes en que en virtud de ese mismo precepto normativo, “el juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”… la imposición de esa condena económica, como ocurre con cualquier otra medida de carácter sancionatorio, debe estar precedida de un análisis de la conducta de la parte procesal a la que se le impone (la cual es determinante para establecer la viabilidad de ese castigo), por manera que no basta simplemente con advertir (como ocurrió en el proceso declarativo de marras) que el expediente no refleja la causación (y extensión) del perjuicio cuya reclamación se pretende (que fue en lo único en que repararon los jueces accionados)» (Fls. 36 a 40 Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la empresa Comcel S.A., a través de apoderado judicial, afirmando que «…se aprecia que la Corte Constitucional ha establecido que el límite temporal en el cual se le puede tener a una persona registrada en la base de datos de las centrales de riesgo, a manera de sanción es de cuatro (04) años; éstos como podemos evidenciar en el texto citado empiezan a ser contados desde el momento en que la obligación prescribe, en el caso concreto se contarían a partir de la ejecutoria de la sentencia que confirmo el Juez Treinta y Tres (33) Civil del Circuito ad quem el día Treinta y Uno (31) de mayo de 2016».
Y, remarcó que dado a que «…al señor Ever Leonel Ariza Marín se le declaró la prescripción extintiva de la acción cambiaria de las facturas No. D40553177228, D40558207909, D40558452521 y D4061209527, se le debe aplicar la sanción referida con anterioridad, dado a que el deudor –hasta donde sabemos- nunca pagó su obligación a favor de mi poderdante, por consiguiente no puede ser retirado de las centrales de riesgo, hasta tanto no pasen los cuatro (4) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el ad quem, que le son aplicables a manera de sanción, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional» (Folios 61 a 63 Cdno Principal).
CONSIDERACIONES
1.- Sea del caso precisar que en el escrito radicado el 6 de diciembre de 2016, la empresa vinculada se queja que no fue notificada del trámite tutelar, lo que impidió que ejerciera oportunamente su derecho de contradicción y de defensa, lo que configura un motivo de nulidad procesal (Folios 41 a 43 Cdno Principal).
Sin embargo, en el expediente se aprecia que el vinculado fue notificado de la existencia del resguardo por conducto de la empresa de correos 472, tal como se aprecia de las piezas documentales visibles a folios 18, 19, 22, 23, 26 y 27 del cuaderno principal, lo cual desvirtúa la ausencia de enteramiento que denuncia el recurrente.
Y, por contera no se configura el motivo de nulidad procesal esgrimido.
2.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. – Observada la inconformidad planteada, surge que el promotor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra las sentencias de 10 de noviembre de 2015, que declaró «la prescripción extintiva de la acción cambiaria de las facturas [adeudadas por el promotor del resguardo]»; y, negó «el reconocimiento de los perjuicios por daños morales por las razones expuestas», así como «la pretensión dirigida a que se ordene a las centrales de riesgo eliminar los datos negativos del señor EVER LEONEL ARIZA MARIN por las razones expuestas» y, mayo 31 de 2016 que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en que se «confirmó la determinación del a quo», al incurrir supuestamente en causal específica de procedibilidad por defecto «material sustantivo».
4.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a).- Acta de la audiencia oral de fallo celebrada por el a-quo acusadoo, en donde se declaró «la prescripción extintiva de la acción cambiaria de las facturas [adeudadas por el promotor del resguardo]», se negaron las excepciones de mérito invocadas por Comcel S.A., y las restantes pretensiones de la demanda, entre ellas, la de ordenar a las centrales de riesgo eliminar los datos negativos (Folios 28 a 31).
b).- Disco Compacto contentivo de la diligencia oral de interrogatorios de parte, alegatos y proveídos de primera instancia celebrada por la célula judicial cuestionada (Fl. 31a ídem).
c).- Audiencia de fallo celebrada por el ad quem reprochado, en la que confirmó íntegramente la determinación del a-quo, al considerar, entre otros, que «…de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y la interpretación del control que le hizo la Corte Constitucional acoge el despacho que el término de la prescripción se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, o sea ésta, el despacho encuentra entonces que no hay reparo a lo establecido en la primera instancia, por lo que, absolviendo la inconformidad de la apoderada demandante se dice que al no haberse presentado proceso ejecutivo alguno por parte de la demandada para perseguir la obligación, que declarara la prescripción, este despacho tiene entonces, que confirmar la sentencia de primera instancia y declarar que el término de la prescripción empezará o el término perdón de permanencia en las centrales de riesgo empezará a partir del día siguiente de la ejecutoria de la presente providencia, como esta providencia se profiere en estrados el término empezara a contabilizarse a partir del día viernes a las 5 de la tarde lo que quiere decir que se hará efectivo a partir del día martes 7 de junio del presente año 2016, se tiene en cuenta que una cosa es, que la obligación se pague de manera voluntaria estando la persona reportada en las centrales de riesgo que no es el caso y, otra cosa, es que la obligación se extinga por cualquier modo de la extinción de las obligaciones, en cuyo caso el término de permanencia será de cuatro años» (Audio minuto 1:30 a 4:40, folio 31b Cdno Principal).
Destacó que «[e]n cuanto a la condena por el daño moral este despacho considera procedente hacer tres o cuatro consideraciones al respecto, primero: la definición que nos trae la doctrina y la jurisprudencia del daño moral se puede conjugar de la siguiente manera, se dice, el daño moral alude que en el plano psíquico interno del individuo se ven reflejados unos dolores, padecimientos como consecuencia de la lesión a un bien propio, dijo la honorable Corte Suprema de Justicia con relación a la usual definición del daño moral se ha dicho que estarse circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto que corresponde a la órbita subjetiva intima interna del individuo de ordinario explicitado material y objetivamente por el dolor, la pesadumbre, la perturbación del ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, la aflicción, el sufrimiento, la pena, la angustia, la zozobra, la desolación, la impotencia u otros signos expresivos que se concretan en el menoscabo de los sentimientos, los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso […], el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras, a saber: mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo es lo que se conoce como el daño moral, como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas, tales como: practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos y la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones intimas, etc, que es lo que hace referencia al daño a la vida de relación, y como vulneración a los derechos humanos fundamentales al buen nombre…» (Audio minuto 4:46 a 8:32 Folio 31b ibídem).
Y, finalmente acotó que «en el presente caso, revisadas las pruebas allegadas, se tiene que la única prueba como lo dijera la apoderada demandante en su alegación lo constituye el reporte en las centrales de riesgo y no hay otra prueba que pueda demostrar la intensidad de ese daño moral, [se cita jurisprudencia del C.E. sobre la carga de la prueba …], cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia, [se cita jurisprudencia y doctrina de la prueba indiciaria …], encontramos que en definitiva no se allegó prueba alguna demostrativa no solo de la lesión ocasionada al sentimiento del demandante sino además la intensidad que sea procedente cuantificar en un perjuicio …» (Audio minuto 10:38 a 15:56 Folio 31b ídem).
5.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que de la providencia cuestionada (31 de mayo de 2016), confirmatoria de la de primer grado, se evidencia que el funcionario querellado, al proferirla, incurrió en anomalías tal que impone la perentoria salvaguardia deprecada, toda vez que la argumentaciones son desacertadas de cara a la hermenéutica de los artículos 13 de la Ley 1266 de 2008 y 206 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional.
5.1.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la viabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto «material sustantivo» enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, se aprecia que es errada la interpretación que le prohíja al hito temporal en que inician los efectos de la declaratoria de la prescripción extintiva con la finalidad de levantar el reporte negativo de las centrales de riesgo, que impone el inciso 2 del artículo 13 de la citada legislación.
5.2.- En ese orden de ideas, es patente que la interpretación genuina de la aludida normatividad, es indicativa que no es procedente la permanencia del dato negativo por un lapso temporal superior al término fijado en el ordenamiento jurídico para que se configure el fenómeno de la prescripción extintiva de las obligaciones, ya que ello constituye un ejercicio abusivo de esa prerrogativa por parte de la central de riesgo y del acreedor, de manera que la jurisprudencia constitucional ha previsto, que en estos eventos se debe aplicar el decurso de duración del reporte hasta cuatro años, tal como se encuentra consagrado en el multicitado canon, pero se computan a partir del momento en que la obligación haya fenecido por cualquiera de las causas extintivas del vínculo obligacional establecido en la Ley.
Sobre el particular, la Corte Constitucional con ocasión de la hermenéutica del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, en especial, en lo que toca con el momento a partir del cual se inicia el cómputo del cuatrienio de duración del «reporte negativo en centrales de riesgo» en los casos de extinción de la obligación por prescripción, ha expuesto que:
«[a]l efectuar el control de constitucional previo y automático que le correspondía, la Corte Constitucional consideró que el artículo en cuestión no vulneraba la Carta Política, siempre que se entendiera que “la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”.
[e]n relación con este último supuesto, que es el que interesa a esta causa, la Corte encontró que el legislador no había establecido ninguna regla particular de caducidad del dato negativo para ser aplicada en aquellos casos en los que la obligación insoluta se había extinguido por el paso del tiempo, lo que en la práctica llevaba a que, en estos eventos, ese reporte debiera permanecer de forma indefinida en las bases de datos.
[p]ara la Corte, esta situación resultaba contraria a la Carta, pues es “[…] totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón alguna que sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda insoluta subsista”.
[c]on fundamento en esta consideración y teniendo en cuenta que la permanencia del dato negativo más allá del término previsto en el ordenamiento jurídico para la prescripción de la obligación configuraría un ejercicio abusivo del poder informático, la Corte determinó que en esos casos también debía aplicarse el plazo de permanencia de cuatro años previsto por el legislador en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, esta vez, contados a partir del momento en que la obligación deja de existir por cualquiera sea la causa» (Corte Constitucional, C-1011/2008) (Subrayado fuera de texto).
Atañedero con un asunto de igual temperamento, el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-164 de 2010, señaló que:
«“[…] En efecto, aunque resulta innegable que el cómputo del término de caducidad del dato financiero negativo cuando no hay pago de la obligación depende necesariamente de la verificación del fenómeno que dio lugar a su extinción, es deber del juez de tutela, en aras de garantizar la protección efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades probatorias con las que dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la obligación incumplida objeto del reporte negativo, y desde ahí (ii) examinar si ha efectivamente transcurrido el plazo señalado por la ley para la extinción de la obligación por el fenómeno de la prescripción liberatoria.
Así, luego de encontrar que dicho término haya efectivamente transcurrido, deberá verificar que hayan pasado más de 4 años desde aquel momento, para poder conceder la protección al derecho al hábeas data a deudores que se hayan sustraído de manera permanente de sus obligaciones crediticias. En consecuencia, una entidad vulnera el derecho fundamental al hábeas data de una persona cuando mantiene un reporte negativo de ella por un término superior a 4 años, contado a partir del momento de extinción de la obligación por prescripción liberatoria. No sobra advertir que la verificación de la caducidad del dato financiero no implica, de ninguna manera, declaratoria judicial alguna sobre la prescripción de la obligación.”» (Reiterado, T-883/2013).
5.3.- Así las cosas, advierte esta Corporación que los razonamientos efectuados por el ad quem accionado, lucen desacertados, ya que de acuerdo a lo señalado por el precedente constitucional, no es dable partir de la ejecutoria del fallo de segundo grado para contabilizar el plazo de cuatro (4) años de duración del «dato negativo» en centrales de riesgo, sino desde el momento en que «la obligación deja de existir cualquiera sea la causa», en este caso, por el acaecimiento del término prescriptivo (Art. 13 de la Ley 1266 de 2008 – T-883-13); máxime cuando en la sentencia de 31 de mayo de 2016, se declaró la «prescripción» de las facturas cambiarias Nos. D 4053177228, D 4055820790, D 4058452521 y D 4061209527, objeto de debate.
6.- Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad del quejoso, por la sanción impuesta y confirmada por el ad-quem, debido a la «estimación temeraria de parte de los perjuicios morales que no probó», es claro, que esa postura tampoco resulta atinada, pues tal determinación desconoce lo dispuesto por el legislador en el inciso 6º del artículo 206 del C.G.P., que consagra «(…) el juramento estimatorio no se aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales…».
En efecto, más allá de que el interesado no hubiese cumplido con la carga de la prueba respecto a los daños morales como lo reprochó el funcionario del circuito acusado, lo cierto es, que entratandose del «juramento estimatorio» la normatividad es clara al reglamentar que el mismo no procede cuando de «daños extrapatrimoniales» se trata; debido a que el resarcimiento del perjuicio inmaterial pretende paliar sentimientos y congojas que el hecho dañoso produce en la víctima y que no es posible cuantificar matemáticamente, por lo tanto, en esos casos el quantum indemnizatorio es generalmente fijado por el juez de instancia siguiendo los parámetros o topes máximos señalados por esta Corporación.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que:
«A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”. (Ibid).
No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación» (CSJ, STC 9 Dic. 2013, rad. 2000-00099-01).
7.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.