STC2695-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC2695-2017  

Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00013-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Jairo Rafael Encinales León contra la Superintendencia de Notariado y Registro.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El actor reclama el amparo de la garantía fundamental de petición, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.  

  

2.        Como fundamento de su reparo, expone que incoó una queja  ante la Superintendencia de Notariado y Registro contra el actual Notario Tercero del Círculo Notarial de Montería, por hechos relacionados con la “conducta” de ese funcionario.  

  

Arguye que el 27 de julio de 2015, se presentó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad con el fin de acudir a la diligencia de “recepción y ratificación” de la mentada denuncia, la cual rindió bajo la gravedad de juramento.  

  

  

3.        Exige, ordenar a la querellada “(…) responde[r] acerca del fallo de la citada [indagación] (…)”.  

    

1. Respuesta del accionado    

  

La convocada guardó silencio.  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó el auxilio por cuanto,  

  

“(…) no puede pretender el actor, que se le tutele el derecho fundamental de petición cuando no ha cumplido los presupuestos de haber formulado su solicitud y recibida ésta en debida forma ante la respectiva autoridad, pues conforme a la jurisprudencia nacional, se incurre en la vulneración [de esa prerrogativa] cuando la respuesta no es oportuna (…) no resuelve de fondo lo pedido y no es comunicada al peticionario, pero el supuesto fáctico de la presente acción no parte de las anteriores omisiones sino de la falta de presentación de las solicitudes del accionante ante la accionada, por lo tanto, no se puede considerar que exista un quebrantamiento cierto del derecho fundamental de petición (…)” (fls. 48 a 54).  

    

1. La impugnación    

  

El gestor impugnó, acusando al Tribunal a quo de querer “favorecer” con su decisión al Notario querellado e  insistiendo en el derecho de “conocer el resultado” de la investigación elevada ante la Superintendencia enjuiciada (fls. 57 a 59).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. La prerrogativa de petición, consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo suplicado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  

  

En relación con el alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:  

  

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2  

(subraya fuera de texto).  

  

2. El actor censura a la dependencia accionada, por no comunicarle el estado actual de la queja instaurada en contra del Notario Tercero el Círculo Notarial de Montería, situación que en su sentir vulnera su derecho fundamental de petición.  

  

3. Frente a lo anterior el amparo no sale avante, por cuanto,  el promotor no demostró haber elevado una solicitud en ese sentido ante la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cual impide efectuar un estudio sobre el quebranto de la prerrogativa invocada.  

  

En lo atinente a circunstancias como la descrita, esta Corte ha esgrimido:  

  

“(…) [para] emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, (…) debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo (…)” 3.  

  

4. Al margen de lo anterior, si el señor Jairo Rafael Encinales León quiere conocer lo acaecido en torno a la memorada denuncia, puede, si es su deseo, acudir directamente a la oficina donde se adelanta ese decurso y averiguar allí sobre el desarrollo del mismo, y sobre el punto le recuerda esta Sala que el quejoso goza del amplio derecho previsto en el parágrafo del artículo 904 de la Ley 734 de 2002, precepto plenamente vigente y del cual puede valerse ante las autoridades disciplinarias.  

  

5.        De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.    

2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01    

3 CSJ. STC. sentencia de 27 de enero de 2011, Exp. T. 2010-00305-01; reiterada el 13 de septiembre de 2013, exp. 2013-00660-01    

4 Artículo 90. “(…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)”.      

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