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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2696-2017
Radicación n.° 50001-22-13-001-2016-00555-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Daniel Vargas Bacci en contra del Juzgado Civil del Circuito de Acacías.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Sostiene como fundamento de su reclamo, en síntesis, que como apoderado judicial de la sociedad Niño Quiroga S.A.S., inició proceso de “revisión de avalúos por imposición de servidumbre petrolera” en contra de Ecopetrol S.A., litigio zanjado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, en proveído de 30 de septiembre de 2016, en el cual se desestimaron las pretensiones invocadas.
Arguye que el convocado profirió en audiencia pública el referido fallo, “(…) desconociendo flagrantemente una solicitud de suspensión (…)” de dicho acto procesal, radicada “(…) en las dependencias del Juzgado, el 29 de septiembre [anterior] (…)”.
Se duele el gestor porque los motivos del mentado aplazamiento obedecieron a una “fuerza mayor” por cuanto, sufrió un “accidente doméstico” que lo incapacitó por 3 días, por tanto, el estrado tutelado “debió resolver favorablemente su solicitud” y postergar la citada diligencia.
3. Implora “dejar sin valor” la sentencia proferida en el pleito subexámine y ordenar al querellado “(…) fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la memorada audiencia de instrucción y juzgamiento (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
Se limitó a remitir el expediente del asunto censurado (fl. 13).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la súplica tras inferir:
“(…) [E]l accionante contaba con el término de cinco días consagrado en el artículo 136 del C.G.P. para alegar el hecho que estima vulneratorio; sin que se evidencie en las probanzas arrimadas que hubiere formulado el mecanismo de defensa contemplado en la normatividad procesal antes citada, por ende, en este asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad (…)” (fls. 22 a 26).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor aduciendo que la herramienta procesal señalada por el Tribunal a quo, no se configuró en el caso comentado, por cuanto, el “accidente doméstico” sufrido no generó ninguna “enfermedad grave” que posibilitara la interrupción o suspensión del proceso (fls. 30 y 32).
1. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Daniel Vargas Bacci para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues él obró en el memorado subexámine como apoderado judicial del extremo allí actor, sociedad Niño Quiroga S.A.S., por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de esa actuación.
2. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”1.
3. Si se aceptara, en gracia de discusión, que el gestor está facultado para pedir la protección de las garantías de la empresa Niño Quiroga S.A.S., el ruego tampoco prosperaría, pues cuando se ejerce por apoderado o agente oficioso es imperativo, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al prohijado promover su propia defensa; empero, en este asunto nada de ello aconteció.
Frente a lo comentado esta Corporación ha expresado:
“(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.
“En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado.
“(ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.
“(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.
“(iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.
“Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
2CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
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