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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2697-2017
Radicación n.º 76001-22-03-000-2017-00026-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Jenny Fernanda Bahamón Gómez contra el Ministerio de Educación Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica la protección de la prerrogativa constitucional de petición, presuntamente lesionada por el convocado.
2. Para respaldar su reproche, acota que el 7 de diciembre de 2016 promovió ante el querellado, consulta relacionada con el “listado percentil de las pruebas Saber Pro (sic)”, la cual planteó en los siguientes términos:
“(…) 1. ¿Cómo se interpreta que la fecha para reclamar contra el listado percentil 30 publicado el 10 de octubre sea en fecha anterior a la reclamación contra los resultados de pruebas saber y que se vaya a proferir un listado final de percentil 30 con reclamación de resultados NO definitivos (sic)?
“2. ¿El MEN (sic) va a tener en cuenta los resultados finales de las pruebas saber 2015 para expedir el listado percentil 30 en fecha posterior a diciembre 31 de 2016?
“3. ¿Se otorgará la oportunidad procesal para reclamar contra el listado del percentil 30 (sic) una vez conocidos los resultados finales de las pruebas saber 2015, respetando el artículo 29 de la Constitución Política?
“4. Sírvase proferir concepto jurídico acerca de la firmeza del listado de percentil, teniendo en cuenta que el Decreto 1851 de 2015 (MEN) (sic), la Resolución nº 18884 de 2016 (MEN) (sic), imponen la necesidad de confirmar un banco de oferentes para el año 2017 con un percentil 30 basado en los resultados finales de las pruebas saber 2015 (…)”.
Señala que a la fecha no ha recibido contestación alguna.
3. Exige, en concreto, ordenar “(…) atender su [misiva] (…)” (fls. 1 a 5, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
La cartera ministerial se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el 19 de diciembre de 2016 respondió el mentado requerimiento, notificando de ello a la dirección indicada por la quejosa para ese propósito (fls. 17 a 18, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
Concedió el auxilio tras advertir la transgresión de la garantía deprecada, al inferir:
“(…) Examinada la documentación allegada por el Ministerio de Educación, [se] (…) encuentra que fuera del oficio calendado [el] 19 de diciembre de 2016, no se allegó al plenario prueba alguna que dicha comunicación fue puesta efectivamente en conocimiento de la peticionaria, si en cuenta se tiene que no aportó la guía de envío con que fue introducida al correo de la misma, pues según lo indicado por la entidad Ministerial, el oficio fue remitido a la dirección aportada por la solicitante en su escrito de petición (sic).
En consecuencia, dispuso:
“(…) Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Subdirección de Acceso en cabeza del señor Ruslan López Cifuentes, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a poner en conocimiento de la accionante Jenny Fernanda Bahamón Gómez, la respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el 7 de diciembre de 2016, sin soslayar el deber que tiene de informar sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado (…)” (fls. 29 a 32, cdno. 1).
1. La impugnación
La instauró el accionado, aduciendo “hecho superado”, insistiendo en que el 19 de diciembre de 2016, satisfizo el reclamo de la promotora, pronunciándose frente a cada uno de los interrogantes formulados, determinación informada en la misma data al “e-mail y a la dirección” proporcionada por aquélla (fls. 36 a 39, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los concretos plazos previstos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no exige necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, contestar tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha señalado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. La decisión del juez de tutela pierde propósito cuando al instante de emitirla, la acción u omisión por la cual se originó el resguardo, ha cesado, desapareciendo así el riesgo o vulneración de las garantías deprecadas. Dicho aspecto es conocido unánimemente por la jurisprudencia constitucional como “carencia actual de objeto”3.
Esta institución tiene lugar a partir de tres sucesos que comportan consecuencias diversas: “i) el hecho superado; ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión iusfundamental”4.
En cuanto hace al primero, sucede cuando, “antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado”5 (se resalta), vale decir, que si lo pretendido con el auxilio consistía en una orden de “actuar o dejar de hacerlo”, y previamente al pronunciamiento del juez constitucional, ocurre lo exigido, “es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la transgresión de los derechos superiores [deprecados] con lo cual la posible orden que impartiera el juzgador caería en el vacío”6.
El segundo, el daño consumado7, suele acaecer en dos circunstancias, la inicial, al constatarse prima facie que el perjuicio a evitar con la violación o amenaza de los derechos fundamentales, se causó justo antes de instaurarse el amparo, aspecto en el cual el “juez debe declarar improcedente ese mecanismo, en virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991”8.
Y la final, cuando “el daño” que se pretendía impedir con el auxilio se ultime durante el trámite de la acción, “bien sea en primera o en segunda instancia, incluso en sede de revisión”9.
El tercer evento acontece cuando por cualquier otra eventualidad, ajena a las anteriores, se haga inocua la orden a satisfacer con la pretensión tutelar10. Dicha categoría, en concepto de la jurisprudencia reciente, reviste una “modalidad adicional de la carencia actual de objeto”, según la cual, la situación fáctica que originó la presentación del resguardo “desapareció o se modificó” a causa del cumplimiento de un mandato judicial11 emitido dentro de otra acción constitucional o en un juicio ordinario.
4. Censura Jenny Fernanda Bahamón Gómez al Ministerio de Educación Nacional por la falta de respuesta a su solicitud elevada el 7 de diciembre de 2016, exigiendo, absolver incógnitas relacionadas con el “listado percentil de las pruebas Saber Pro (sic)”.
5. Frente a lo antelado, la citada autoridad demostró en esta instancia, haber contestado el 19 de diciembre de 2016 cada una de las preguntas planteadas por la interesada en su misiva, es decir, antes de proferirse el fallo de primer grado, según consta en el oficio 2016-EE-172730, notificando de ello a las dos direcciones suministradas por aquélla para tal fin, la primera, al e-mail lexiusconsultores@gmail.com, y la segunda, en la carrera 3 nº 11-31, oficina 931, esta última certificada mediante guía de correo nº RN699168961CO de Servicios Postales Nacionales 4-72 (fls. 44 a 46, cdno.1).
Ante eventos como el narrado según se reseñó en líneas anteriores, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Al respecto, ha dicho esta Corte:
“(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”12.
7. Por los motivos expuestos, se infirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado por Jenny Fernanda Bahamón Gómez.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01.
3 La Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007 reseñó que primigeniamente esa corporación para referirse a la “carencia actual de objeto”, utilizó indistintamente enunciados tales como “daño consumado”, “hecho superado” y “sustracción de materia”, asimilando como “sinónimas” dichas expresiones; luego, en el fallo T-312 de 2016 pasó a categorizar esos vocablos como especies dentro del género, entendiendo este último como “carencia actual de objeto”, siendo aquéllas distintas maneras por las cuales se presenta dicho fenómeno.
4 Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2016.
5 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012, planteamiento que ha sido recogido por esta Sala el 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, entre muchas otras.
6 Al respecto, la Corte Constitucional ha comprendido “el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela, lo que permite suponer que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante” (T-529 de 2015).
7 Corte Constitucional T-495 de 2010.
8 Esta Sala de Casación Civil ha dado aplicación a dicho presupuesto fáctico recientemente, tal es el caso donde el actor, exigiendo la protección de los derechos a la “participación política y libertad electoral”, pidió ordenar a la Presidencia de la República y al Consejo Nacional Electoral, incluir la opción del voto en blanco en el “plebiscito especial para refrendar el Acuerdo de Paz entre el gobierno nacional y las FARC-EP”. En ese asunto no se concedió el amparo por “daño consumado”, por cuanto al momento de presentarse el resguardo ya había tenido lugar la jornada electoral (CSJ. STC15379 oct. 27 de 2016).
9 Tiene lugar, verbi gratia, (i) cuando el accionante muere durante el decurso del resguardo, (ii) al cumplirse el término de la sanción impuesta a través de un acto administrativo “a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso”, o (iii) en una hipótesis similar, al finiquitarse el plazo de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría propósito un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría (Ver Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2010 (ya citada), T-448 de 2004, T-253 de 2004, T-258 de 2003, T-873 de 2001, entre muchas otras).
10 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2010.
11 Sobre el tópico, la Corte Constitucional en la sentencia T-529 de 2015, declaró la carencia actual de objeto cuando la situación fáctica que motivó la presentación del libelo fundamental se vio modificada con ocasión de un segundo proceso de amparo que inició el agente oficioso de la allá accionante. Esto teniendo en cuenta que luego de presentar la acción inicial, ésta no prosperó porque no se había presentado una solicitud administrativa ante la E.P.S., pero una vez se dictó el fallo, advirtiendo la omisión de ese requisito de subsidiariedad, la quejosa, mediante “agente oficioso”, solicitó ante la tutelada el suministro del transporte por cuanto la accionante no podía procurarse los desplazamientos para diálisis por razones económicas, pese a exponer sus razones y acreditar sus ingresos y gastos ésta fue negada, lo que ocasionó la presentación de la nueva tutela, siendo en esta segunda acción donde se satisfizo la pretensión contenida en la demanda primigenia, esto es, “el suministro del servicio de transporte para la agenciada y su acompañante”.
12 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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