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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1406-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00317-00
Bogotá
D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados
Trece (13) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y Primero
(1°) Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del
proceso ejecutivo promovido por Germán Antonio Ríos
Díaz contra Maribel Rodríguez Reyes e Inversiones
Meryland R & M Ltda.
1. ANTECEDENTES
1.1.
Petitum.
El promotor pide librar el mandamiento ejecutivo donde se le ordene a
las accionadas otorgar la escritura a través de la cual se le
transfiera el dominio sobre el lote La Alejandría, con
matrícula 050N-457805 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá.
1.2.
Causa
petendi.
Expresó que en la promesa de compraventa de 26 de abril de
2010 los accionados se obligaron a venderle aquella heredad. Según
ese contrato, la escritura de compraventa se otorgaría el 1 de
septiembre de esa anualidad en la Notaría 24 de Bogotá.
Aunque él atendió sus obligaciones y concurrió a
ese despacho público en la fecha y hora pactados, los
opositores no cumplieron, pues no asistieron, allí no
radicaron documento ni minuta alguna y tampoco desenglobaron el
terreno.
1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo.
El convocante lo dirige al Juez Civil del Circuito de Bogotá
(fl. 40), de quien dice es competente «(…)
en razón del lugar del cumplimiento de la obligación
(…)» (fl.
46). No indica el domicilio de los demandados (fls. 40-49), pero sí
que reciben notificaciones en la finca La Alejandría, sector
el Bosque, y en la carrera 10 #5-41, ambos lugares de Chía
(fl. 49).
1.4.
En autos de
24 de agosto de 2016
el
Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá dijo
carecer de atribuciones porque como los convocados reciben
notificaciones en Chía, los jueces de Zipaquirá son los
llamados a conocer, según el artículo 28, numeral
primero, del Código General del Proceso, a quienes les envió
el proceso (fl. 51).
1.5.
Por proveído
de
16 de noviembre de 2016 el Juzgado 1° Civil del Circuito de
Zipaquirá, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de
atenderlo,
porque el servidor de Bogotá debe asumirlo, por cuanto el
actor optó por el lugar de cumplimiento de la obligación
(fls. 60-61).
1.6.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.
2.2.
El ordenamiento
prevé diversos factores para saber a quién corresponde
tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general
señala que el proceso deberá seguirse ante el
funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si
son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,
será competente cualquier de ellos, a elección del
demandante.
Empero,
hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como
el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal
recién citado prevé que «[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
(…)».
Por
tanto, el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico
con alcance bilateral o en materia de títulos ejecutivos tiene
la opción de accionar, ad
libitum,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o de título de recaudo
debía cumplirse; pero, insístese, ello sujeto, en
principio, a la determinación expresa del promotor del asunto.
2.3.
Como se reseña en los antecedentes, el accionante dirigió
la pieza inicial a los jueces civiles del Circuito de Bogotá y
expresó en ella que los mismos son competentes«(…)
en razón del lugar del cumplimiento de la obligación
(…)» (fl.
46).
2.4.
Es claro, en ejercicio de la facultad aludida, en este caso el
promotor se valió del
lugar
de cumplimiento de la obligación,
vale iterar, Bogotá, para estimar competentes a los jueces de
este lugar. Esta determinación ha de ser respetada por el juez
mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese
oposición a tal aspecto.
La
Sala ha dicho: “(…)
[A]l juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el
demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la
competencia del mismo”
(CSJ SC. Autos AC de 10 de agosto de 2010, Radicación
#01056-00 y de 13 de febrero de 2017, Radicación
#11001-02-03-000-2017-00214-00).
2.5.
Se asignará el asunto al primero de los mencionados
administradores de justicia.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar que el Juzgado
Trece (13) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y es
el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado
Primero (1°) Civil del Circuito de Zipaquirá,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado