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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1407-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00311-00
Bogotá
D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados
Tercero (3°) Civil
del Circuito de Oralidad de Medellín
y Cuarto (4°) Civil
del Circuito Aplicación sistema Procesal Oral de Montería,
dentro de la acción popular
promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra
Bancolombia S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1.
Petitum.
El actor pide ordenar al opositor contratar a un profesional y guía
intérprete para personas ciegas y sordociegas.
1.2.
Causa
Petendi.
El accionado debe tener en su planta de personal y en el inmueble
donde presta los servicios a intérpretes a fin de cumplir la
Ley 982 de 2005.
1.3.
Competencia
fijada en el libelo.
No señala el lugar de los hechos ni el domicilio del
convocado. Dice que éste recibe notificaciones en la calle 29
#2-43 de Montería (fl. 2). Esta pieza se presentó ante
los jueces de Medellín.
1.4.
En providencias
de 23 de abril y 6 de mayo de 2015
el
Juzgado 3° Civil
del Circuito de Oralidad de Medellín
dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la
Ley 472 de 1998, porque como el caso es con relación a la
sucursal que el demandado tiene en
la calle 29 #2-43 de Montería, los llamados a conocer son los
jueces de dicho Municipio, a quienes se los envió
(fls. 3, 5 y 6).
1.5.
El Juzgado 4° Civil del Circuito Aplicación Sistema
Procesal Oral de Montería, receptor del proceso, en proveído
de 2 de junio de 2015 admitió la demanda y adoptó las
medidas que consideró pertinentes (fls. 9-10).
1.6.
Después de libradas las comunicaciones (fls.12 a 18),
ordenadas en aquella resolución, el accionado compareció
al proceso, contestó la demanda y formuló defensas
previas y de fondo. No propuso la excepción de falta de
competencia (fls. 20 a 34).
1.7.
Mediante correo electrónico remitido al Juzgado, el actor
solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia,
porque fue su elección presentar el libelo ante los jueces de
Medellín, quienes, por tanto, deben conocerlo (fl. 53). A esa
petición el banco se opuso (fls. 55 a 60).
1.8.
Por auto de 17 de enero de 2017 el Juzgado 4° Civil del Circuito
Aplicación Sistema Procesal Oral de Montería, tras
sostener que quien debe asumir este asunto es el servidor de
Medellín, porque esa había sido la elección del
promotor, anuló lo actuado desde la admisión de la
demanda, provocó el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Cuando
se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a
esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos
139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2.
La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer
a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito
en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y
conexidad. El territorial señala, como regla general, que el
proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con
jurisdicción en el domicilio del demandado, según el
viejo principio: “actor
sequitur fórum rei”.
En
el caso particular de las acciones populares, la
Ley 472 de 1998 determinó que con relación a ellas
«[s]erá
competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular» (
art. 16).
2.3.
El artículo 27 del Código General del Proceso señala
–como
lo hacía el artículo 21 del Código de
Procedimiento Civil–,
que quien comience la actuación conservará su
competencia, por tanto, el juez “(…)
no
podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la
cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si
por alguna circunstancia la manifestación del demandante
resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo
demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las
oportunidades procesales que se establecen para el efecto”
(CSJ SC. Autos AC-312 de 15 de diciembre de 2003, Radicación
#00231-01; 11 de marzo y 05
de septiembre de 2011,
Radicaciones #2010-01617-00 y 2011-01697-00, 12 de septiembre de
2016, Radicación #11001-02-03-000-2016-02477-00, 14 de febrero
de 2017, Radicación #11001-02-03-000-2017-00045-00, entre
otras.
2.4.
El Juzgado 4° Civil del Circuito Aplicación Sistema
Procesal Oral de Montería, luego de admitir la pieza inicial
del pleito, de vinculado el convocado, de éste haber
contestado la demanda y propuesto defensas previas y de fondo;
aseguró carecer de atribuciones para continuar a cargo del
asunto, sin que la parte que podía objetárselo, el
accionado, le hubiese discutido o controvertido su facultad para
adelantarlo.
Si
aceptó tramitarlo,
motu proprio
no podía liberarse de él, como en forma errada lo
realizó; sólo lo podía hacer ante expresa
declaración de inconformidad proveniente de parte interesada,
en esta ocasión sólo del opositor, situación que
no sucedió, de donde forzosamente debe continuarlo, conforme a
la norma recién citada.
Es
claro, en la ocasión en la cual lo hizo el actor no podía
plantearle reparo alguno a la competencia que venía
ejerciendo, precisamente por efecto del principio de la perpetuatio
jurisdiccionis,
pues para entonces ese despacho judicial ya había desplegado
sus atribuciones, sin repudio de ningún lado, lo cual
significa que todos a uno: partes y juez, aceptaron la competencia en
cabeza de éste.
2.5.
Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar que el Juzgado Cuarto (4°) Civil
del Circuito Aplicación Sistema Procesal Oral de Montería
es
el competentes para seguir conociendo del proceso en referencia.
Segundo:
Enviar el expediente a ese despacho judicial e informar lo decidido
al Juzgado Tercero (3°) Civil
del Circuito de Oralidad de Medellín,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado