STC1566-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC1566-2017  

Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-02030-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

    

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Enrique Díaz Díaz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio penal adelantado en su contra (radicado 2012-81370).  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El actor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a «obtener pronta  resolución a las peticiones», debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que «el día 08 de agosto de 2014, fue interpuesto por [su] defensa, recurso de apelación contra sentencia condenatoria por el punible de tentativa de homicidio agravado y por el cual fue condenado a 236 meses de prisión».  

  

2.2. Que el juicio seguido en su contra «ingresó al tribunal el mismo mes de agosto de 2014, siendo la realidad que a la fecha ya se han calendado aproximadamente 26 meses sin que se desate, ni promueva, resolución de mi recurso, razón por la cual veo afectado mi libre acceso a la administración de justicia y pronta resolución a peticiones elevadas».  

  

2.3. Que «si bien es sabido que la Sala Penal de los tribunales judiciales, se encuentran totalmente saturados debido a la cantidad de sentencias condenatorias que arriban a estos» también «sabido es que se debe a la sencilla razón de que los jueces de conocimiento no saben ejercer su autoridad de otra forma que no sea condenando a los acusados» razón por la cual «los tribunales se ven atareados de tutelas, apelaciones y recusaciones interpuestos por diferentes defensas, en pro de lograr “algo” de la recta y transparente administración de justicia».  

  

3. Pidió, en consecuencia, que se le dé respuesta «a [su] recurso de apelación contra sentencia condenatoria» (Fls. 1-5).  

  

4. El presente asunto fue admitido el 29 de noviembre de 2016 y resuelto en providencia del día 13 de diciembre del referenciado año, decisión que impugnó el accionante (Fls. 14 y 15, 51-59 y 69-73).  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El secretario de la Sala Penal del Tribunal encartado informó que «revisado el sistema de gestión que lleva la Corporación, se determinó que el asunto de la referencia se encuentra a despacho desde el 21 de octubre de la presente anualidad» (Fl. 22).  

  

El Fiscal Trescientos Sesenta y Cuatro Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal objeto de tutela, sostuvo que «frente a la situación planteada con relación al no cumplimiento de los términos previstos para que el Tribunal Superior de Bogotá profiera decisión al recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante, este despacho de Fiscalía no puede tomar ninguna medida o decisión al respecto, teniendo en cuenta que la Fiscalía no es el órgano competente para resolver estos recursos. Además de ello, fue este despacho Fiscal el ente que formuló acusación en contra del señor DIAZ DIAZ, presentó el material probatorio en etapa de juicio y solicitó se profiriera sentencia condenatoria en contra del accionante, razón por la cual se considera inadecuado que la Fiscalía intervenga a fin de que se resuelva el recurso objeto de la presente acción de tutela» (Fls. 28 y 29).     

  

El magistrado ponente del tribunal encartado, adujo que «en efecto, el 27 de agosto de 2014, fue repartido el asunto distinguido con el radicado No. 110016000017201281370-01 a esta oficina judicial. Sin embargo, debe manifestarse que las actuaciones que se vienen despachando por ésta Judicatura obedecen a los casos que han correspondido resolver conforme a su orden de llegada, precisándose, que en el proceso aludido, este se encuentra en proyecto de elaboración, el que será sometido a la Sala de Decisión para consideración con los restantes Magistrados que la integran, por lo tanto, solo resta el tiempo necesario para concluir el proyecto y su posterior aprobación».  

  

Advirtió, que «el despacho que hoy regento, ha tenido en el trascurso del año situaciones administrativas, las cuales vienen generando el retraso que actualmente pesa sobre esta Judicatura, razón por la cual, los asuntos asignados se han resuelto en el orden de llegada de cada actuación, conforme a los planteamientos jurídicos confrontados en el trámite procesal».  

  

Resaltó, que además el haberse producido 4 cambios de nombramiento de magistrado «desde el 31 de julio de 2012 a enero de 2013, este despacho judicial duró seis (6) meses sin magistrado titular, sin embargo, se repartieron un gran número de procesos –en este lapso- que quedaron a la espera de resolver por ausencia del magistrado, motivo por el cual se generó –desde esa fecha a hoy- una acumulación de procesos importante, que no se ha podido finiquitar».  

  

Así mismo, informó que «este despacho viene desplegando sus funciones en punto a algunos asuntos muy complejos que ha tenido que resolver o está resolviendo» y que «en el trascurso de este año 2016, se han recibido más de 354 actuaciones (acciones constitucionales y procesos penales), que se vienen adelantando, unas ya fueron tramitadas».  

  

Y, por último, solicitó, «que se atiendan los motivos atrás puntualizados como fundamento y base de la mora, y por dicha vía constitucional se comprenda que el amparo deprecado tiene una justificación administrativa y judicial razonada, para denegar el amparo» (Fls. 30-35).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Casación Penal, denegó el amparo al considerar «se observa que, de acuerdo con la contestación dada por la Corporación accionada, desde el 8 de agosto de 2014, se encuentra el proceso al despacho para proferir el fallo y actualmente se está finalizando el proyecto para su discusión en sala. Sin embargo, los asuntos se resuelven de acuerdo al orden de llegada; además, las situaciones administrativas presentadas; y la gran cantidad de carga laboral; han generado la congestión judicial».  

  

A su vez, señaló, que «la Sala no observa que los derechos fundamentales del demandante hayan sido vulnerados, por cuanto su pretensión se encamina a que se resuelva prioritariamente su asunto, lo cual mal podría ordenar el juez de tutela, toda vez que, de ser así, devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial».  

  

Y agregó, que «el accionante no aportó ningún medio de conocimiento que enseñe sobre sus condiciones materiales a partir de las cuales se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, que justifique una excepción a los turnos asignados en ese despacho, más allá de algunas consideraciones de orden social y que reflejan el estado de congestión judicial que se vive actualmente en el país. En consecuencia, no se observa una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional» (Fls.51-59).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló el gestor aduciendo, en síntesis, que «es completamente injusto con mi causa y situación, que este magistrado manifieste que mi recurso no ha sido desatado sencillamente porque el tribunal presenta unas situaciones administrativas adversas las cuales sumadas a la gran cantidad de carga laboral » (Fls. 69-71).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

  

2. Observada la inconformidad planteada, surge que el censor, estima que la autoridad judicial recriminada le ha vulnerado sus prerrogativas por la «mora injustificada» de esta para dictar el fallo de segunda instancia dentro de la causa penal 2012-81370.  

  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Informe rendido por el magistrado ponente del tribunal encartado, el 16 de diciembre de 2016 en el que refiere que «el recurso de apelación elevado por la defensa del señor Enrique Díaz Díaz, contra la sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, del primero (1°) de agosto de 2014 en la causa radicada con el número 110016000017201281370 01, fue resuelto mediante providencia de la fecha y aprobado mediante acta número 353 por la Sala que presid[e]» (Fl. 60 cuaderno 1).  

  

b) Sentencia de la aludida fecha que modificó la determinación apelada (Fls. 3-13 cuaderno 2).  

  

4. Analizado el reseñado trámite advierte la Sala que lo pretendido por el interesado, al incoar esta salvaguarda constitucional, fue atendido por el Colegiado enjuiciado, en providencia de 16 de diciembre de 2016, esto es, estando en curso la acción que nos ocupa, de donde se observa que se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

  

5. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado que:  

  

la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01 y CSJ STC8410-2016 Jun. 23 de 2016, rad. 2016-00972-01).  

  

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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