STC1993-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1993-2017  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados las partes y los demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla.  

  

Solicita, entonces, i) «decret[ar] la revocatoria parcial de lo actuado por el Tribunal del Atlántico, para que a su vez, se vincule a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal»; y, que ii) se corra traslado de sus denuncias a las autoridades competentes (fl. 12).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a que dentro de la acción constitucional referida en líneas anteriores, solicitó después del auto admisorio, la vinculación de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, dicha Colegiatura, omitió no sólo «suspender los términos de la tutela» para atender su petición, sino que, profirió sentencia sin emitir pronunciamiento alguno respecto de esa particular temática.  

  

Indica que aunque impugnó dicha decisión, pues las peticiones las elevó con antelación a la providencia que cuestiona, y por ello el a quo debía perder «competencia» para conocer del asunto, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación revocó el fallo de primer grado que había sido favorable a sus intereses, pero, dice, pretermitiendo sus rogativas respecto de la vinculación de la mentada autoridad.  

Señala que pese a que con posterioridad expuso diferentes «cuestionamientos penales» respecto las actuaciones que motivaron la controversia y el propio amparo, la homóloga Penal de esta Colegiatura le devolvió el escrito junto con sus anexos, dejando de lado la obligación que tenía como «servidor público (…) de dar los correspondientes traslados» de no ser competente, circunstancias que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 13).    

  

3.        Una vez asumido el trámite, el día 7 de febrero del hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 146).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a.        El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal de esta Corporación puntualizó, que se remite a las «razones de hecho y de derecho» que consignó en el fallo proferido el 20 de noviembre de 2014, que en últimas, es el que causa la queja del actor (fls. 171 y 172).  

  

b.        La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, precisó que en efecto dicha Colegiatura conoció de la acción constitucional Rad. No. 2014-00287-00, en la cual se profirió fallo concediendo el amparo deprecado, el 11 de septiembre de la citada anualidad (fl. 186).  

  

c.        La Juez Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del proceso de concordato seguido en contra del aquí accionante, señaló que ha sido común por parte de éste la interposición de acciones constitucionales en contra de los funcionarios y las decisiones judiciales allí dictadas, lo que genera un desgaste al aparato jurisdiccional (fls. 190).  

  

d.        El Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal de la citada urbe indicó, que no sólo la presente controversia resulta «temeraria y responde a la compulsión que este señor tiene de formular denuncias y tutelas en contra de cualquier funcionario, cuando las decisiones le han sido adversas o no se hace lo que él absurdamente pretende»; sino que desconoce los hechos que alega el actor en la actualidad, pues las denuncias por él formuladas pasaron a conocimiento de la homóloga 8ª de la misma Unidad (fls. 193 a 196).  

  

e.        La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, en su calidad de vinculada, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguno de los hechos descritos en el libelo de tutela imputan alguna acción u omisión de su parte (fl. 225).  

  

  

g.    Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

  

2.        Descendiendo al caso concreto, y tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se dispuso «REVOCAR» el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar, «DENEGAR, por improcedente», la acción de tutela que promovió el aquí inconforme contra la Fiscalía 50ª Seccional de la citada ciudad.  

  

3.  Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.  

  

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  

  

«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (ver entre otras STC1057-2016).  

  

4.   Por otra parte, observa la Corte que al ser remitidas las diligencias criticadas al Alto Tribunal Constitucional, éstas fueron excluidas de revisión mediante proveído del 27 de enero de 2015, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que  

  

«…una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (Negrita del texto) (CC SU1219/01, citada en CSJ STC12581-2015 y STC1057-2016).  

  

5.        Finalmente, de cara a la petición del inconforme atinente a que compulsen copias respecto de las autoridades y los ciudadanos convocados, con el fin que se investigue la posible ocurrencia de punibles, resulta pertinente manifestar que el interesado puede acudir directamente ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC1526-2016), pues ha sido criterio de esta Corporación que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [o penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC1526-2016 entre otras).  

  

6.        Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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