STC671-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC671-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01070-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 5 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acciones de tutela, acumuladas, instauradas por Andrés Felipe Morales contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados « [e] agente del Ministerio Público y… [La] Defensoria del Pueblo».  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

En consecuencia, solicitó ordenar al despacho judicial acusado, dar trámite a las acciones populares propuestas contra de Audifarma S.A  

.  

2.        De lo que reposa al interior del expediente y de las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Andrés Felipe Morales instauró tres acciones populares, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo los radicados 102, 106 y 107 de 2016 en contra de Audifarma S.A.  

  

2.2. Indicó que el estrado convocado rechazó las demandas atrás referidas y propuso conflicto de competencia, desconociendo jurisprudencia de esta Corporación.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira limitó su respuesta a remitir copia del trámite de las acciones populares que fueron enviadas a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por falta de competencia, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.  

  

2. La Procuraduría Regional Risaralda señaló que dentro de las acciones populares presentadas por el tutelante se han designado diferentes funcionarios para dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998; no obstante, advirtió que las acciones populares objeto de queja no fue promovida por aquella entidad y que su intervención en esos asuntos está orientada a verificar la defensa de los derechos colectivos, lo que se produce en el correspondiente pacto de cumplimiento, el que no había sido comunicado a esa agencia, por lo que el resguardo debía denegarse.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó el amparo al hallar ausente el presupuesto de la inmediatez, pues los autos que mantuvieron la decisión de rechazar las acciones populares se emitieron en el mes de abril de 2016 y el quejoso solo acudió a la acción constitucional hasta noviembre del referido año.  

  

Añadió que al margen de lo anterior, aún no se conoce el estado de los procesos que fueron remitidos por falta de competencia a los Jueces Civiles del Circuito de Bogota, por lo que en cualquier sentido se estaría hablando del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, frente a las decisiones que aquéllos adoptaran, el tutelante contaba con los respectivos recursos ordinarios. (folio 22, cuaderno 1).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó el anterior fallo sin expresar las razones de su inconformidad (folio 25, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

       1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que el querellante   no subsanó las demandas de acuerdo a lo dispuesto en los autos proferidos durante los días 10, 16 y 18 de mayo de 2016 por los Juzgados 35, 14 y 42 Civiles del Circuito de Bogota respectivamente1, quienes se asignaron finalmente el trámite de las acciones populares interpuestas por el actor, así mismo, éste tampoco recurrió las providencias dictadas los días 25, 26 y 31 de los mismos mes y año, a través de los cuales, las sedes judiciales ya citadas, en su orden rechazaron los libelos por ausencia de subsanación 2, medios procesales pertinentes para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibe, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema relativo al juez competente para asumir el conocimiento de sus demandas agotara el trámite de rigor.  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:  

  

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).  

  

3.        En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Folios 4, 10 y 17 cuaderno Corte.    

2 Folios 6, 12 y 18, cuaderno Corte.      

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