Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1664-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01182-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Cristián Vásquez Arias en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares; trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda; con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto del Banco BBVA S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de “las garantías procesales”, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su reparo, expone que el litigio materia de esta salvaguarda fue repartido al juez acusado, quien lo rechazó “(…) de plano pese a consignar en [la] demanda que el domicilio de la entidad accionada está en la ciudad de Pereira, por lo que la sentenciadora nunca pudo refutar [su] elección a prevención, art. 16 Ley 472 de 1998, y [l]e admite APS # (sic) 2016-250, 2016-245 y 2016- 247 (…)”.
3. Ruega, en concreto, ordenar (i) “se admita” el pleito aquí censurado y anular el auto cuestionado; (ii) se allegue “(…) un listado de todas las acciones populares donde se [le] haya[n] rechazado las acciones populares por falta de competencia (…)” y “(…) copia física de todos los conflictos negativos de competencia en acciones populares donde la Corte Suprema de Justicia allá (sic) ordenado al Juzgado tutelado ser competente para tramitar acciones populares (…)”; (iii) exhortar a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, a fin de presentar concepto “(…) sobre la legalidad del auto que rechaza la demanda (…)”; y, iv) requerir a la Corte Constitucional para que defina si es admisible “(…) rechazar una acción popular pese a consignar que el domicilio se encuentra en la jurisdicción del juez tutelado (…)” (fl. 1).
4. La Sala Civil- Familia del Tribunal de Pereira, en proveído de 9 de diciembre de 2016 decidió avocar el amparo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el agente del Ministerio Público, vinculando a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.
En la misma providencia, determinó no dar impulso al ruego respecto a la Corte Constitucional “(…) teniendo en cuenta que (…) no se evidencia denuncia alguna sobre transgresión de derechos por su parte (…)” (fl. 9).
1. Respuesta del accionado y vinculados
b) La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda solicitó ser desvinculada del presente trámite por tratarse de una “(…) situación ajena a [ella] (…)” (fls. 14 y 15).
c) La Personería de Pereira guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección rogada tras inferir, por una parte, que el querellante “(…) omitió interponer recurso de reposición (…)” para fustigar la determinación aquí controvertida y, por la otra, “(…) que la acción popular está en trámite y (…) la cuestión planteada carece de una relevancia tal que implique la injerencia directa del juez constitucional (…)” (fls. 18 a 20).
1. La impugnación
El promotor impugnó reclamando acoger su amparo, explicando:
“(…) [L]as normas que rigen los conflictos de competencia son de orden público, de inmediato cumplimiento y al sentenciador (…) solo le resta su observancia, situación que no ocurre. Además de ello, frente al auto que rechaza una acción popular no (…) procede recurso alguno, según C.G.P., art. 139 (…)” (fl. 22).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor, Cristian Vásquez Arias, porque el Juzgado entutelado rechazó la demanda subexámine, alegando falta de competencia y remitiéndola a conocimiento de los jueces civiles del circuito de esta capital.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Frente al tópico, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
Lo anterior prueba la conducta negligente y displicente del aquí petente frente al proceso, no siendo entonces, este ruego un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.
3. Ahora bien, si se dejare de lado la falencia antelada, el amparo tampoco saldría avante, por tratarse de una queja constitucional prematura.
Lo discurrido por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito a quienes se remitieron las diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia.
Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
Así las cosas, es inviable efectuar un pronunciamiento en torno a la aplicación del criterio de esta Corte en conflictos de competencia, pues tal cuestión deberá dilucidarse al interior del pleito cuestionado.
4. Sobre la solicitud dirigida a que se emita “(…) un listado de todas las acciones populares donde se [le] haya[n] rechazado las acciones populares por falta de competencia (…)” y “(…) copia física de todos los conflictos negativos de competencia en acciones populares donde la Corte Suprema de Justicia allá (sic) ordenado al Juzgado tutelado ser competente para tramitar acciones populares (…)”, se advierte que el tutelante puede efectuar dichos pedimentos directamente ante las dependencias judiciales correspondientes, e inclusive, consultar la información pertinente en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), pues como bien se sabe, las demandas que ingresan a los juzgados se encuentran radicadas en el sistema de Gestión Siglo XXI.
4. En lo atinente a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, y el requerimiento efectuado a esa entidad, se colige la inviabilidad del pedido por cuanto no está demostrado que el censor hubiese acudido ante esa autoridad directamente a alegar esas cuestiones.
5. Nada se dirá en relación con la Corte Constitucional, pues fue excluida de esta tramitación por el Tribunal a quo.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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