STC3585-2017

2017

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC3585-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00572-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Heliodoro Alfredo Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Venegas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto penal a que alude el escrito de amparo.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los accionantes actuando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida,  salud, integridad personal y «al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas con el proferimiento de las decisiones de 11 de noviembre de 2016 y 18 de enero de 2017.  

  

Solicitan (i) «REVOCAR la decisión de Fecha 11 de Noviembre de 2016 dentro del proceso CUI: 110016000000201301128, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartado»; (ii) «DEJAR SIN EFECTO la decisión auto AP156 – 2017, Radicación No. 49525 de la sala penal de corte suprema de justicia y en consecuencia notificar de manera inmediata al Juez Penal del Circuito de Bogotá que le haya correspondido por reparto la decisión de resolver el recurso de apelación» y (iii) «ORDENAR la devolución de la carpeta a la Ciudad de Apartado para que se surta el trámite natural de la apelación según el procedimiento penal de orden público ante el juez de circuito penal del circuito de la ciudad de Apartado Antioquia» (ff. 19 vto. y 20, mayúscula fija en texto).  

  

Piden como medida provisional, ordenar «la suspensión del trámite que pueda darse para surtir la segunda instancia ordenada mediante el auto número AP156-2017 Rad. No. 49525 de enero 18 de 2017 ante jueces penales de circuito de Bogotá, en el caso referenciado con el CUI: 110016000000201301128 hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción para evitar un perjuicio irremediable por un eventual hecho cumplido como consecuencia de la providencia de la corte suprema de justicia que se está atacando por la vía del hecho» (f. 19 vto).  

  

2.  Sostienen en síntesis, que constituye una vía de hecho el auto dictado el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal, en el que resolvió declarar que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que les fue impuesta correspondía a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, lo anterior por cuanto, en la decisión proferida, revivió una norma derogada, esto es, el artículo 39 de la Ley 1142 de 2007 y porque la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre la definición de competencia, era el Tribunal Superior de Antioquia.  

  

  

En su complejo escrito manifiestan que, la Sala de Casación Penal mediante auto 49525 de enero 18 de 2017, al resolver «la competencia suscitada por medio del fallo de segunda instancia proferido por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE APARTADO ANTIOQUIA en cuanto a que éste resolvió la impugnación presentada en cuanto a la competencia por el señor Fiscal 5 Nacional para la investigación de funcionarios judiciales, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero (1) de garantías constitucionales de la ciudad de Apartado Antioquia, en fallo calendado el día 15 de septiembre de 2016 mediante la cual revocó la medida de aseguramiento personal intramural que el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de descongestión de Montería con función de control de garantías en segunda instancia impuso el día 23 de mayo de 2014 en disfavor de nosotros los tutelantes» (sic).  

  

Aseveran que solicitaron audiencia ante un Juez de Apartadó (Antioquia), para que les fuera revocada la «orden de captura o revocatoria medida de aseguramiento», y pese a que la Fiscalía solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, a quien le correspondió conocer, que se declarara incompetente, tal petición se negó con el argumento «que los autos de definición de competencia no son jurisprudencia, que como juez de garantías constitucionales penales tenía competencia nacional y que esos autos que no son sentencias erraban así fueran de la corte suprema de justicia» (sic), y surtido el trámite el 15 de septiembre de 2016 revocó la medida de aseguramiento proferida en su contra.  

  

Agregan que «Llegado el caso al juez del circuito inexplicablemente y solo sustentado en una solicitud que no era la que tenía que resolver pues no se concedió recurso al pedimento de declaración de incompetencia ni a la impugnación de ella y debía era estudiar la apelación; se declaró incompetente para resolver la incompetencia» (sic), y remitió la actuación a la Sala de Casación Penal, «para resolver la impugnación de la competencia presentada por el fiscal».  

  

Explican que la Sala de Casación Penal «terminó declarando que la competencia para decisión de la apelación era por el cambio de radicación y para estarse a lo resuelto en sus propios autos (el mismo auto que profirió el Magistrado Barceló Camacho ponente) que ordenaba que toda audiencia de garantías lo era Bogotá para este caso».  

  

Aseguran que con esta decisión la Sala de Casación accionada incurrió en vía de hecho «por dos razones sustanciales que CONTRADICEN al principio de legalidad teniendo en cuenta lo siguiente: Desarrolla la tesis de REVIVIR una norma derogada por el legislador quien oportunamente resolvió el inconveniente que se suscitaba en la práctica por el imperativo de territorialidad cuando la norma decía (ley 1142 de 2007 art. 39) que la competencia debía ser en el lugar donde ocurrieran los hechos, circunstancias éstas que generaron traumas en la aplicabilidad de la norma hoy deroga y en su reemplazo, modificó la misma mediante la ley 1453 de 2011 en su artículo 48 determinó expresamente que la competencia es ante cualquier juez de garantías de la república; es aquí, donde desconoce el H. Magistrado el imperio de la ley» (sic), y además porque, «el enfrentamiento entre los juzgados de diferentes distritos judiciales para resolver la competencia objeto de ésta discusión, no lo es entre el juzgado Penal del Circuito de Apartado Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, (art. 32 No. 4 Ley 906) sino entre el Juzgado que profirió la decisión esto es, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartado Antioquia en su calidad de A-quo QUIEN SE ABROGA LA COMPTENCIA LEGAL, definiendo así que el Distrito Judicial correspondiente es la ciudad de Apartado Antioquia, y el Juzgado Penal del Circuito de Apartado en su calidad de A-Quen; controversia ésta que debe ser resuelta entonces por el Tribunal Superior de Antioquia, inmediato superior jerárquico de los antes mencionados al tenor de lo dispuesto por el artículo 341 del C.P.P ley 1395 de 2010 art. 99, quien es quien debe resolver o dirimir el conflicto de competencia y no la Corte Suprema de Justicia» (ff. 2 a 20, mayúsculas fijas y negrilla en texto).  

  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, ordenó mediante auto de 13 de febrero de 2017, la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia, al observar que «la acción constitucional se dirige no solo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartado (Ant), sino también contra la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al cuestionarse la providencia de definición de competencia Rad.: 49525 emitida el 18 de enero de 2017 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO» (ff. 23 y 24).    

  

4.  A su vez, la Sala de Casación mencionada, al realizar igual verificación, dispuso en providencia de 23 de febrero de 2017, remitir las diligencias a esta Sala Especializada, advirtiendo «como quiera que, sin lugar a dudas, las pretensiones elevadas por los ciudadanos HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS, están dirigidas a que se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo procedente en este caso y sin mayores disquisiciones es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por competencia, para el trámite a que haya lugar» (ff. 80 a 84).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS  

  

1. El Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia) manifestó que dio trámite a la impugnación de competencia conforme lo solicitó el representante de la Fiscalía, sin que en su decisión se observe vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes (f. 116).  

  

2. El H. Magistrado de la Sala de Casación Penal Ponente de la providencia cuestionada, solicitó negar el amparo «al no avizorarse la conculcación de derechos fundamentales en las condiciones planteadas en la solicitud de amparo constitucional», y manifestó que a esa Sala de Casación se allegó el trámite de definición de competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, «a través de la cual ese estrado judicial revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva» dictada dentro del trámite adelantado en contra de Heliodoro Alfredo Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Venegas, y mediante auto de 18 de enero de 2017, «la Corte dispuso que la competencia para conocer del recurso correspondía a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá -Reparto-, en consonancia con el cambio de radicación dispuesto en su momento dentro de aquellas diligencias (CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42747)».  

  

Agregó que frente a esa decisión los accionantes interponen la acción de tutela «que se estima improcedente, atendiendo que en ella se plasman argumentos subjetivos con los que se pretende validar una posición jurídica cuestionable, adoptada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, y que va en contravía no solo de las normas que rigen el trámite de definición de competencia sino además del precedente jurisprudencial vinculante acerca de este instituto, según se explicó en la providencia citada con antelación (CSJ AP 156­2017). En este aspecto, valga anotar que no tienen asidero las especulaciones referentes a las razones por las cuales la Corte no adoptó otro tipo de medidas al advertir la falta de competencia de aquel funcionario para conocer del asunto, toda vez que el trámite arribó a esta Corporación para definir dicho aspecto, por contera, las diligencias se sometieron al protocolo previsto por la ley para dirimir la competencia y así se hizo (artículo 54 de la Ley 906 de 2004)» (ff. 118 y 119).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.   

  

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

2.  Así mismo, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

  

Al punto, esta Corte ha sostenido de tiempo atrás, que,  

  

«la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (…)  

  

Admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (ver entre otras, en CSJ STC11790-2015, STC4737-2016, y STC14368-2016, 6 oct. rad. 00241-01).  

  

  

3.  En el asunto en estudio, el sistema de información judicial permite observar a la Corte, que en el mes de febrero anterior, los señores Heliodoro Alfredo Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Venegas, solicitaron la protección constitucional frente a la Sala de Casación Penal con ocasión del proferimiento del auto de 18 de enero de 2017, amparo que fue negado en primera instancia por la Sala de Casación Civil en reciente sentencia, STC2324-2017 de 22 de febrero, radicado 00341-00 (ff. 133 a 139), al observar:  

  

  

3.   No obstante, examinados los soportes allegados, se advierte que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación criticada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si esta Sala los comparte o no, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico» (…)  

  

5. Finalmente téngase en cuenta, que los interesados no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional (…)».  

  

4. No existe entonces justificación para entender la presentación de esta nueva tutela casi de manera simultánea con la anterior, el 13 de febrero de 2017 (f. 20 vto.), y en la que, por lo demás, se afirma «bajo la gravedad del juramento manifestamos que no hemos iniciado acción igual o parecida sobre el asunto en comento» (f. 20), motivo por el que debe señalarse entonces, que los accionantes incurrieron en temeridad, y en aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se deberán denegar las pretensiones de la presente demanda.  

  

Así las cosas, no cabe duda de la semejanza existente en las demandas de amparo, sin que se consolide excusa alguna para entender ese censurable proceder, pues los actores debieron esperar a que se produjera la decisión final en la primera y si estaban inconformes con la misma, han debido impugnarla y de ser el caso, reclamar su revisión ante la Corte Constitucional, pero no promover otra acción de la misma naturaleza, como quiera que la Sala ha sido enfática en señalar, que  

  

«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01, STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01 y, STC2103-2016 y, STC6480-2016, y STC13754-2016, 28 sep. rad.02691-00)  

  

  

5. Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

      

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