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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC1854-2017
Radicación n° 11001-02-04-000-2016-02218-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Olfina Flor Silvera Sierra y Lorena Paola Ballesteros Silvera contra la Sala Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras, a través de apoderado judicial, reclaman la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.
En consecuencia, solicitan se ordene «sin más dilaciones[,] resolv[er] el recurso de apelación y con ello se impulse el procedimiento aplicable a la extinción del dominio» (folios 1 a 11, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Contra Sahulom Ballesteros Parra se promovió proceso de Extinción de Dominio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, quien con fallo de 17 de junio de 2014 dispuso, entre otras cosas, no declarar la extinción de los predios con matrículas inmobiliarias Nº 040-246931 y 040-311268 de la ciudad de Baranoa (Atlántico), adquiridos por Olfina Flor Silvera Sierra y Lorena Paola Ballesteros Silvera.
2.2. La Procuraduría Delegada para asuntos de Extinción de Dominio, recurrió en alzada la referida determinación, por lo que el asunto fue remitido para su trámite al colegiado accionado, desde el 28 de septiembre de 2014, sin que a la fecha de presentación del resguardo existiera pronunciamiento alguno.
2.3. Relataron las quejosas que «dicho recurso de apelación tiene… dos (2) años y tres (3) meses de estar al despacho del… Magistrado Ponente sin que haya… ninguna gestión… definitiva», a más que dicha tardanza ha generado que los inmuebles de su propiedad hayan sufrido alteraciones por la «negligencia administrativa», pues los administradores de los mismos los abandonaron totalmente, por lo que fueron saqueados y ocupados ilegalmente por la población de Baranoa.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que, revisado el sistema de consulta «Siglo XXI», el proceso criticado se encuentra al despacho del Magistrado Ponente pendiente de que se adopte la decisión de fondo respectiva (folio 70, cuaderno 1).
1. Las Fiscalías 21 y 41 de Extinción de Dominio indicaron que con Resolución de 28 de junio de 2011 remitieron la causa 2012-051-2 a los Juzgados Especializados, por lo que no tenían conocimiento de los hechos y las pretensiones del resguardo (folios 78 y 84, cuaderno 1).
1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE relató que con resolución Nº 310 del 28 de abril de 2016 se dispuso hacer efectiva la entrega real y material del inmueble identificado con matrícula Nº 040-311268; que su actuar se funda en un «mandato legal»; agregó que la súplica rogada debía declararse improcedente, pues las quejosas han de manifestar sus reparos ante el ente judicial de conocimiento (folios 79 a 80, cuaderno 1).
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá instó su desvinculación de la salvaguarda al considerar que la queja no estaba dirigida frente a esa sede sino contra el colegiado accionado (folios 92 a 93, cuaderno 1).
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar la acción tuitiva, pues el asunto cuestionado requiería un estudio pormenorizado del acervo probatorio, a más el despacho «no tiene dedicación exclusiva de Extinción de Dominio, sino también tiene a cargo múltiples competencias que indudablemente representan una importante carga laboral, derivada de la asignación por reparto de pluralidad de procesos, no sólo de extinción de dominio para conocimiento del control de legalidad de los bienes sobre los cuales se imponen medidas cautelares y de los recursos de apelación y consulta, sobre los fallos que profieran los Jueces Especializados de Extinción de Dominio del territorio nacional, que como característica a resaltar, muchos sobrepasan los 5.000 folios y más de 300 cuadernos con bastantes bienes inmuebles, muebles, productos financieros, establecimientos de comercio, etc» (folios 95 a 96, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que como el juicio cuestionado está en curso, no existe una decisión que haya hecho tránsito a cosas juzgada, lo que torna improcedente la acción supralegal.
Agregó que las gestoras contaban con medios ordinarios para criticar la hipotética mora del funcionario judicial, como lo eran recusarlo o acudir al juez disciplinario, acorde con los numerales 7º de los artículos 56 de la ley 906 de 2004 y 99 de la ley 600 de 2000; o acorde con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley 734 de 2002, respectivamente, además puede solicitar vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, recordó que «conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que corresponden» (folios 97 a 106, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando lo expuesto en el libelo introductor (folios 119 a 120, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
1. En el presente caso las promotoras acuden a la tutela al considerar transgredidas sus garantías esenciales con ocasión de la tardanza en la definición del recurso de apelación impetrado por la Procuraduría Delegada contra la sentencia de 17 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá.
1. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que las accionantes tienen a su alcance otros mecanismos idóneos con el fin de obtener la regulación de los términos para fallo a los que hacen referencia.
En efecto, en un caso de perfiles similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corporación señaló que:
Por tanto, si el accionante pudo poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa. Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas (CSJ STC, 1º nov. 2007, rad. 2007-02199-01; criterio ratificado, entre otras, en CSJ STC, 12 dic. 2010, rad. 2010-02300-01; y CSJ STC, 15 nov. 2013, rad. 2013-02048-01).
Luego,
…por cuanto el promotor del amparo dispone del aludido medio ordinario de defensa para obtener la pronta resolución del recurso de apelación pendiente, no es del caso acceder a la protección extraordinaria deprecada… (CSJ STC, 12 dic. 2010, rad. 2010-02300-01; reiterada en CSJ STC, 15 nov. 2013, rad. 2013-02048-01).
Así las cosas, la discusión planteada se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al contar las demandantes con otro medio para lograr el fin perseguido con la solicitud de amparo, como es recusar al funcionario de conocimiento por haber dejado vencer el término con el que contaba para expedir el fallo de segunda instancia.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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