Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1855-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02128-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Eduardo Mejía Palacio contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, trámite al cual se vinculó a las partes y a los intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de los derechos al debido proceso y a la dignidad humana, que adujo conculcados por las autoridades encartadas con las sentencias de primera y segunda instancia que lo encontraron responsable del punible de violencia contra servidor público.
En consecuencia, solicitó «dejar sin efecto la sentencia de 2 de noviembre de 2016, por cuanto la misma impone una sanción no aplicable al caso» (folios 2 a 6, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El 19 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de violencia contra servidor público, por agredir física y verbalmente a los agentes de policía Juan Fernando Saldarriaga y Javier Felipe Ospina Arcila, en hechos ocurridos el 30 de agosto de 2013.
2.2. Surtido el recurso vertical planteado, el cuerpo colegiado de Antioquia el 2 de noviembre siguiente confirmó la decisión de primer grado.
2.3. Relató el quejoso que en la audiencia de acusación la Fiscalía solicitó la nulidad de la actuación al considerar que la conducta por la que se debía investigar era por lesiones personales y no por violencia contra servidor público, petición denegada por el Juez de conocimiento, determinación confirmada por el Tribunal.
2.4. Agregó que las decisiones referidas a espacio vulneraron sus prerrogativas de primer grado porque, en su sentir, «en el plenario quedó plenamente establecido que entre los policiales y [él]… existía una situación de tipo personal», por lo que la conducta punible por la cual fue juzgado no fue la debida, pues debió serlo por lesiones personales que no por violencia contra servido público, por lo tanto, la actuación surtida en su contra debía ser anulada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió copia de la sentencia criticada e informó que la misma no fue recurrida en casación por el actor (folio 35, cuaderno 1).
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) sostuvo que las decisiones cuestionadas se encontraban apoyadas en las pruebas recaudadas y en las normas aplicables al caso concreto, por lo que con aquéllas no se vulneraron los derechos alegados y mucho menos se configuraron vías de hecho (folios 45 a 46, cuaderno 1).
1. La Personería Municipal de Jericó (Antioquia) relató que recepcionó la queja interpuesta por el actor en contra de los policiales, pero que a su vez la remitió a la Procuraduría Provincial de Andes a fin de que continuara con la investigación respectiva (folios 64, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo al advertir que no se agotó el recurso extraordinario de casación contra los fallos cuestionados, siendo ese el medio idóneo para proponer los reparos ahora planteados (folios 67 a 77, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando lo expuesto en el libelo introductor, a lo que agregó que «aunque existe el recurso extraordinario de casación, el mismo no tiene la inmediatez y al contrario es un procedimiento largo y engorroso, de tal suerte que el condenado acaba de cumplir la pena que le fue impuesta y aún no se ha resuelto el recurso» (folios 86 a 89, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso el actor se queja de la sentencia de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual el cuerpo colegiado criticado confirmó la de 19 de julio anterior, que lo condenó a 48 meses de prisión como responsable del delito de violencia contra servidor público; en su criterio, tales determinaciones reflejan una vía de hecho al juzgarlo por un punible diferente al cometido e incurrir en una indebida valoración probatoria.
3. Delimitado lo anterior, la Sala observa que acertada resulta la conclusión del a-quo constitucional en punto a que el amparo deprecado se denota inviable, porque el accionante no hizo uso del medio impugnativo que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que ventila a través del proceso constitucional de la referencia, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, con lo que desaprovechó el mecanismo idóneo de defensa que le asistía para que el fallador ordinario atendiera su ruego.
Al respecto, en un asunto similar al presente, se expuso:
Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.
Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.
Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01).
4. Finalmente, no es de recibo la alegación formulada por el impugnante consistente en que no atacó en casación la sentencia condenatoria porque consideró que el recurso extraordinario «no tiene la inmediatez y al contrario es un procedimiento largo y engorroso» (folio 86), pues esa apreciación personal no lo eximía de agotar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico dentro del proceso respectivo le ofrece en defensa de las garantías presuntamente lesionadas.
1. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.