STC4237-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC4237-2017  

Radicación n°. 11001-02-04-000-2017-00179-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

    

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Dora Inés Acosta frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Jhon Jairo Contreras Ramírez y todas las partes e intervinientes dentro del juicio seguido en contra de aquel (radicado 2009-01509).  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La actora, por intermedio de apoderada, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, «justicia», «reparación material de las víctimas» y «derechos de las víctimas», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que «el día 5 de mayo de 2009 se produce un accidente de tránsito en la localidad de Usme, provocado por un articulado de la empresa TRANSMASIVO S. A., y un vehículo de servicio público en el cual se desplazaban las víctimas» producto «de esa colisión pierden la vida JAVIER SANDOVAL ACOSTA Y JHON JAIRO DÍAZ. El señor ELKIN ROZO AGUILERA sufre graves heridas, que le dejan secuelas permanentes».  

  

2.2. Que «OSCAR JAVIER SANDOVAL ACOSTA de 25 años de edad, era [su] apoyo moral con su deceso se ve afectada terriblemente en su calidad de vida, el señor SANDOVAL ACOSTA, era [su] único hijo y tenía una media hermana quien también se ve afectada por su deceso».  

  

2.3. Que «el 14 de octubre de 2010, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputo (sic) a JHON JAIRO CONTRERAS RAMIREZ, como autor de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas dentro del radicado 110016000028200901509 Nº 124403».  

  

2.4. Que el 10 de noviembre de 2010 se radicó el escrito de acusación,  el 2 de febrero de 2011 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación de cargos y el 12 de ese año se dio inicio a la preparatoria, la que fue reanudada el 24 de enero de 2012, oportunidad en la que «se realizó pronunciamiento relativo a las pruebas solicitadas por las partes».  

  

2.5. Que el juzgado recriminado dictó sentencia el 26 de septiembre de 2014 en la que «conde[nó] al señor JHON JAIRO CONTRERAS RAMIREZ, [a] SESENTA Y DOS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO VEINTIDÓS PUNTO SESENTA Y CUSTRO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como pena principal y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de cuarenta y ocho meses».  

  

2.6. Que el ad quem encartado, en providencia de 27 de marzo de 2015 «revoc[ó] parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2014, decretando prescripción penal de la acción penal contra JHON JAIRO CONTRERAS RAMIREZ, por el delito de lesiones personales culposa en concurso homogéneo y sucesivo. Modificó el numeral primero a la pena principal de 52 meses de prisión y multa de 106.64 salarios mínimos legales mensuales vigentes y concede prisión domiciliaria. Confirmando lo demás».  

2.7. Que «el 8 de abril de 2015, dentro del término establecido la defensa interpuso recurso de casación» y «el 5 de agosto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmite la demanda de casación interpuesta por la defensa».  

  

2.8. Que «el día 14 de abril de 2016, en audiencia de incidente de reparación el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D. C. resuelve EXCLUIR de este trámite incidental las postulaciones del Dr. ALEXIS ANGARITA BERDUGO, en calidad de representante de víctimas de los señores DORA INES ACOSTA, JOSÉ RAMIRO DÍAZ ESPEJO, MARINA GUIZA DE DIAZ, JUAN STEVEN DÍAZ MOLINA, CARLOS ANDRES DIAZ, YUDY ANDREA DIAZ, JOSE EDILBERTO DIAZ Y NELSON IVAN DIAZ por ser extemporánea la petición y no estar enmarcada en el término del artículo 106 de la Ley 906 de 2004».  

  

2.9. Que «el día 13 de mayo de 2016 el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, decide CONFIRMAR la decisión proferida en primera instancia y advierte que no procede ningún recurso contra la misma».  

  

2.10. Que las autoridades encartadas «quebrantan AL DERECHO A LA JUSTICIA, LA REPARACIÓN, LA REPARACIÓN MATERIAL DE LAS VÍCTIMAS Y EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS. De los señores DORA INES ACOSTA, JOSE RAMIRO DÍAZ ACOSTA, JOSE RAMIRO DIAZ ESPEJO, MARINA GUIZA DE DIAZ, JUAN STEVEN DIAZ MOLINA, CARLOS ANDRES DÍAZ, YUDY ANDREA DIAZ, JOSE EDILBERTO DIAZ y NELSON IVAN DIAZ. Al impedirles resarcir su daño material y moral».  

  

3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene «adelantar las medidas procesales tendientes a restituirles a las víctimas el derecho a obtener una reparación material y moral de la afección que sufrieron. Se restituya el derecho a la reparación material de las víctimas DORA INES ACOSTA Y A SU HIJA SANDRA PATRICIA AGUDELO ACOSTA», y en consecuencia «se les incluya en el incidente de reparación integral que se adelanta en el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA» (Fls. 1-22).  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El abogado defensor del condenado manifestó, en síntesis, que «las decisiones adoptadas por el Juez 20 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá se fundamentaron en parámetros de estricta legalidad, inherentes al Estado Social de Derecho, y a las garantías reconocidas a favor del sentenciado, legalidad que claramente si compromete el debido proceso» (Fls. 53-60).  

  

El Fiscal Noveno Seccional, sostuvo que «adelantó todas las diligencias y actividades con el rigor de los cánones procedimentales penales, por el homicidio culposo, de que tratan los artículos 23, 25 y 109 entre otros correlacionados con las lesiones personales de la Codificación Adjetiva Penal».  

  

Precisó, que «surtidas en debida forma las diferentes etapas del sistema penal acusatorio, es decir, imputación, acusación, preparatoria y en ultimas el juicio oral, obteniéndose la sentencia de carácter condenatorio, contra el investigado dentro de este proceso en concreto; condena que fue apelada por la defensa, sin embargo la segunda instancia confirmó la misma, incluso fue objeto del recurso extraordinario de casación, circunstancia que fue inadmitida por ése alto tribunal».  

  

Informó, que «surtida plenamente la ejecutoriedad, prosigue inmediatamente el incidente de reparación, sin embargo, esta Delegatura Fiscal, advierte que en dicho incidente no le es propicio tener injerencia alguna al respecto» (Fl. 69 y vuelto).  

  

AIG Seguros Colombia S. A., a través de apoderado, advirtió que «solo fue vinculada al proceso que cursa en el juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, cuando se dio inicio al trámite de incidente de reparación de perjuicios a las víctimas. Con ello quiero significar que la aseguradora de marras no fue parte en el trámite procesal y tampoco estaba vinculada al mismo cuando se profirieron las decisiones que se cuestionan por vía de tutela» (Fls. 70-73).  

El juzgado querellado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, expresó, que «la demanda carece de inmediatez había cuenta que la decisión a través de la cual este servidor público dispuso excluir del incidente de reparación integral a la señora DORIS INES ACOSTA se profirió el 14 de abril del 2016, mientras que la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emitió el auto que confirmó el citado proveído, el 13 de mayo de 2016, es decir, transcurrieron más de 8 meses desde la ejecutoria del acto demandado, para cuestionar las decisiones que ahora se desacreditan mediante el escrito de la apoderada».  

  

Relevó, que «para el despacho es claro que la demanda constitucional en cita carece de cualquier fundamento, si se tiene en cuenta que el presunto yerro o irregularidad en que incurrió esta autoridad, no es más que una justificación para utilizar la acción de tutela a efectos de enmendar el error cometido por parte del representante de la víctima para aquella época, bajo el entendido que dejó caducar la acción al abstenerse de presentar la solicitud de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal dentro del plazo establecido por el canon 106 de la misma obra procesal» (Fls. 117-124)    

  

El Procurador Trescientos Setenta Judicial I para asuntos Penales, sostuvo que «no se avizora la alegada vulneración de garantías fundamentales, bajo el entendido que las decisiones cuestionadas son plenamente atendibles y razonables, teniendo en cuenta que el legislador estableció un término limite de treinta (30) días a partir de la ejecutoria del fallo condenatorio para que la víctima pudiera promover el procedimiento especial de incidente de reparación integral, y pese a que el apoderado de la actora elevó tal solicitud con anterioridad a la firmeza de la sentencia, no es razonable instaurar un trámite bajo una condición incierta».   

  

Agregó, que «la decisión de los jueces demandados de rechazar la solicitud para dar trámite  al incidente de reparación integral por haber sido presentada por fuera del término legal es acertada y no presenta ningún defecto susceptible de ser cuestionado mediante tutela, por cuanto se encuentra ajustada a los presupuestos legales existentes».  

  

Refirió, que «no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia aquí controvertida, confirmatoria de la de primer grado, data del 13 de mayo de 2016, de manera que si la parte actora consideró que las mismas resultaban atentatorias de sus garantías fundamentales, ha debido acudir al mecanismo constitucional prontamente y dentro de un término razonable que denotara la urgencia de un amparo especial; sin embargo, la demanda fue promovida 9 meses después, lo que descarta cualquier apremio y necesidad de conjurar un daño injusto».  

  

Y, concluyó, que «considerando que en procura del resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el delito, la accionante puede optar por un proceso ante la jurisdicción ordinaria civil, es claro que cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para ventilar sus pretensiones, lo que de paso permite dar por insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad de la tutela» (Fl. 174 y vuelto).  

  

El apoderado de Martha Viviana Peña Cubillos (víctima), afirmó que «no le asiste razón a la demandante y la acción debe despacharse negativamente por improcedente, en razón a que se cuenta con otros medios de defensa judicial, no demostró en la acción constitucional de tutela un perjuicio irremediable y además su oportunidad procesal en el incidente de reparación integral caducó en virtud del principio de preclusión de las etapas procesales, luego mal puede invocarse su propio error como fundamento de protección en esta oportunidad judicial» (Fls. 175-177).  

  

El abogado Alexis Angarita Berdugo solicitó que «se conceda la acción de tutela incoada por la señora DORA INES ACOSTA, para que de esta forma se repare el daño causado a las víctimas reconocidas en el proceso penal» en razón a que «las víctimas fueron reconocidas desde la audiencia preparatoria contemplada en el artículo 340 ley 906 del 2004, por lo tanto no se puede pregonar que exista caducidad, para la solicitud del trámite de incidente de reparación integral contemplado en el artículo 106 de la ley 906 de 2004» (Fls. 178-180).  

  

El magistrado ponente del tribunal encartado informó que «surtido el trámite, mediante providencia de 13 de mayo de 2016, el Tribunal resolvió confirmar la decisión impugnada de excluir la postulación del apoderado de los familiares de los occisos OSCAR SANDOVAL ACOSTA y JHON JAIRO DÍAZ GUIZA, tras considerar que aquel se abstuvo de solicitar el incidente de reparación integral por escrito antes del término previsto en el artículo 106 del C. P. P., lo que significa que caducó la oportunidad de promover dicho trámite en curso del proceso penal en lo que a esas víctimas se refiere», por lo anterior afirmó que «ni los razonamientos jurídicos que sustentan la providencia, ni el trámite administrativo que se observó en segunda instancia, configuran vía de hecho alguna, por tanto, el amparo deprecado deviene en improcedente» (Fls. 182 y 183).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar que «revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica».  

  

Destacó, que «la anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones objeto de queja fueron proferidas por las autoridades accionadas el 14 de abril y 13 de mayo de 2016, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la señora DORA INÉS ACOSTA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales».  

  

Advirtió, que «de todos modos, la parte actora no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado a su poderdante algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela» toda vez que «demostrado está que el trámite de incidente de reparación integral que cursa contra el procesado JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ, quien fuera condenado como autor responsable del delito de homicidio culposo, se viene adelantando conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, garantizándosele de esta manera a todos los intervinientes un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial  

  

Precisó, que «a lo anterior se suma que quien en su momento representó los intereses de la señora DORA INÉS ACOSTA, con argumentos similares a los puestos de presente en esta sede por su nueva apoderada, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación frente a la decisión proferida el 14 de abril de 2016 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá que ordenó su exclusión del citado trámite de incidente de reparación integral».  

  

Agregó, que «basta observar el pronunciamiento dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, que de manera clara y precisa expuso los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que la llevaron a señalar que la solicitud de incidente de reparación integral elevada por el apoderado de la señora DORA INÉS ACOSTA, había sido presentada sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico patrio».  

  

Lo anterior, teniendo en cuenta que «para tal efecto se apoyó en el estudio el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideraron aplicables al caso y lo estatuido en los artículos 102 y 106 de la Ley 906 de 2004, que establecen, respectivamente, que ejecutoriado el fallo sancionatorio, previa solicitud expresa de la víctima se daría inicio al incidente de reparación, la cual “caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”».  

  

Así mismo, anotó que «las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones elevadas a favor de la señora DORA INÉS ACOSTA, no es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando quien representa sus intereses en este trámite constitucional no allegó elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que en los términos señalados en la normatividad referenciada, de manera expresa hubiere solicitado se diera al incidente de reparación integral una vez en firme la sentencia condenatoria proferida contra el procesado JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ y, antes de que se presentara el fenómeno jurídico de la caducidad».  

  

Y, finalmente concluyó que «la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió» (Fls. 138-154).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló la apoderada judicial de la accionante argumentando, que «no tuvo en cuenta que el apoderado de las víctimas de la señora DORA INES ACOSTA actuó de BUENA FE, en legitima confianza en cuanto que entendía y se entiende que por ser reconocido en la audiencia del 340 de la Ley 906 del 2004, se activaba desde ese mismo momento el incidente de reparación».  

  

Señaló, que «la sentencia de primera instancia, en nada o muy poco se pronuncia respecto a la prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial o material como ocurre en este caso. Silencio que afecta a los intereses de las víctimas, pues se tiene establecido como paradigma jurídico inamovible de nuestra constitución que en casos aun extremos debe prevalecer el derecho sustancial y material sobre el procesal so pena de que se vulnere el debido proceso a las víctimas y se les cause un perjuicio mayor al negarse la indemnización a la cual tiene derecho».  

  

En cuanto a la inmediatez, sostuvo que «este principio tiene cabida en el proceso objeto de la tutela, en cuanto que la tutela se presenta una vez el señor juez de primera instancia fija fecha y hora para continuar con el trámite del incidente de reparación en cual se excluye la víctima que solicita amparo de tutela, es decir sin haber pasado más de dos meses desde este acto procesal, que es el que en verdad causa el daño por lo tanto el principio de la inmediatez está satisfecho para la viabilidad de la acción de tutela» (Fls. 173-176).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4º de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Observada la inconformidad planteada, surge que la querellante pretende que se ordene «adelantar las medidas procesales tendientes a restituirles a las víctimas el derecho a obtener una reparación material y moral de la afección que sufrieron. Se restituya el derecho a la reparación material de las víctimas DORA INES ACOSTA Y A SU HIJA SANDRA PATRICIA AGUDELO ACOSTA», y en consecuencia «se les incluya en el incidente de reparación integral que se adelanta en el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA», pues considera que se incurrió en defecto procedimental.  

  

  

a) Acta de la audiencia celebrada por el juzgado encartado el 14 de abril de 2016 en la que se resolvió excluir del trámite incidental «las postulaciones de los doctores ALEXIS ANGARITA BERDUGO, en calidad de apoderado de algunos de los familiares de los occisos (…)», al considerar que «se presenta la caducidad de la acción, como quiera que se dejaron vencer los términos otorgados por la Ley para realizar la petición de apertura de incidente de reparación integral» y agregó que «no basta con que se indique que fue reconocido como representante de víctimas y actúo en forma previa, sino que debió promover la solicitud de iniciación del incidente de reparación integral dentro de los 30 días contados a partir de la ejecutoria del fallo», determinación que fue objeto del recurso de apelación (Fls. 65-68).  

  

b) Proveído de 13 de mayo de 2016 mediante el cual la colegiatura encartada confirmó la decisión anteriormente referida, por cuanto sostuvo que «disiente esta Sala de la postura aducida por el representante judicial de los citados, en audiencia de 14 de abril de 2016, relativa a que por haber recibido un acto de apoderamiento en el que se indica que está facultado para promover el incidente de reparación integral, implica que los afectados hicieron la solicitud expresa de que trata el artículo 102 del C. P. P., aunado a que, por el reconocimiento de estas en la audiencia de formulación de acusación, prevista en el artículo 340 del C. P. P., también debe asumirse que su intención es ser indemnizadas en el proceso penal».  

  

Adujo, que «el apoderamiento, como acto unilateral, consiste en la autorización que una persona confiere a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación; luego, es el apoderado el que debe promover aquellas actuaciones que requieren el impulso de la parte interesada, prevalido de las facultades que le fueron otorgadas por el poderdante, en aras de cumplir con el objeto del mandato judicial».  

  

Relevó, que «el poder por sí mismo no sustituye el presupuesto de que trata el artículo 102 del C. P. P., ya que para dar curso al incidente de reparación integral, se requiere la manifestación expresa e inequívoca de la víctima, personalmente o por intermedio de su abogado, no de su deseo de ser indemnizada sino de promover ese trámite incidental, máxime porque, en últimas, también puede procurar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el delito mediante un proceso de responsabilidad extracontractual ante la jurisdicción civil».  

  

Señaló, que  «tampoco comparte el Tribunal la acepción del apelante, relativa a que por el hecho de haber deprecado su reconocimiento como víctima en la audiencia de formulación de acusación indefectiblemente procura un reconocimiento económico, toda vez que también puede perseguir el restablecimiento de garantías constitucionales como la verdad y justicia, pero optar por la acción civil para la indemnización de perjuicios, sin que ello demerite su intervención en el proceso penal».  

  

Concluyó, que «contrario a lo aducido por los representantes de los familiares de OSCAR SANDOVAL ACOSTA, JHON JAIRO DÍAZ GUIZA y el lesionado GILBERTO ROJAS HURTADO, que la solicitud expresa de promover el incidente de reparación integral a la que hace referencia el artículo 102 del C. P. P. debe consignarse por escrito u no de forma verbal» en atención a que «luego de que adquiere firmeza la sentencia de condena, la ley procesal no tiene previsto la realización de una audiencia para que ante el juzgado cognoscente las víctimas o perjudicados presenten solicitudes de promoción del incidente de reparación integral. Y legalmente no está fijado tal trámite por la potísima razón de que el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, estableció que el incidente de marras debe ser activado dentro de los 30 días siguientes a la firmeza del fallo, lo que representa que sólo después de vencido este plazo, de existir solicitud, puede el cognoscente, en los términos del artículo 102 ídem, convocar a la primera audiencia que da inicio al trámite incidental»      (Fls. 90-112).  

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado, observa la Sala que la  concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que media el incumplimiento del presupuesto de la «inmediatez», toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Colegiado acusado profirió el proveído que confirmó el de primer grado (13 de mayo de 2016) y la solicitud de auxilio que fue propuesta hasta el día 7 de febrero de 2017 evidenciándose así que se superó el término que se ha consagrado para acudir a este mecanismo excepcional de amparo de los derechos fundamentales, sin que sirva de excusa que el juez encartado fijó fecha y hora para continuar con el incidente de reparación, toda vez que esa decisión es la consecuencia jurídica de las determinaciones atacadas.  

  

Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona.  

  

Sobre el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:  

  

[S]i bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

  

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en STC7139-2015 5 Jun. 2015).  

  

5. Con todo, estudiadas las providencias cuestionadas, en especial la de 13 de mayo de 2016 mediante la cual el ad quem accionado ratificó la de primer grado, advierte la Sala, que no se observa proceder constitutivo por «defecto procedimental», como lo alega la gestora, comoquiera que independientemente que la Sala prohíje el criterio hermenéutico aplicado, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de reproche en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal», por lo que, no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el fallador de amparo el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, como si fuese un juzgador de instancia; además dichas providencias  se sustentaron en las particularidades del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículo 106 del Código de Procedimiento Penal).  

  

A propósito del tema la Corte sostuvo que:  

  

(…) Considera, entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación, tema frente al cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).  

  

En este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal…”  (CSJ STC, 25 Nov. 2011, Rad. 02143-01).  

  

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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