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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC738-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00050-00
Bogotá
D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados
Primero (1°) de Familia de Ibagué y Catorce (14) de
Familia de Oralidad de Bogotá, dentro del
proceso de interdicción, por discapacidad mental, de Rigoberto
Torres Agudelo, promovido por María Ilse y Jacqueline Torres
Agudelo.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Petitum.
Las actoras piden declarar interdicto, por discapacidad mental, al
mencionado y designarlas para administradoras de sus bienes.
1.2.
Causa
petendi.
Rigoberto Torres Agudelo, padece del síndrome de burnout,
requiriendo control y seguimiento médico psiquiátrico
permanente, como lo muestra su historia clínica.
1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo.
Según éste, el domicilio del discapacitado es Ibagué
y el juez de familia de allí, ante quien se presentó
(fl.-11), es el competente por «(…)
la naturaleza del proceso, el domicilio del presunto interdicto (…)
y de una de sus hermanas (…)»
(fl. 13).
1.4.
Por autos de 31 de mayo y de 11 de agosto de 2016 el Juzgado 1°
de Familia de Ibagué admitió la demanda, ordenó
y adoptó las medidas autorizadas por la ley (fl. 15) y abrió
a pruebas el proceso (fl. 41).
1.5.
Posteriormente, en proveído del
siguiente 22 de septiembre
ese despacho judicial, tras advertir, de la visita domiciliaria, que
el presunto interdicto y una de las actoras residía en Bogotá
y no en Ibagué, adujo carecer de competencia y envió el
caso a los jueces de acá
(fl. 49).
1.6.
Por providencia
del
postrero 21 de noviembre el Juzgado 14 de Familia d Oralidad de
Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de
atenderlo,
porque como cuando se presentó la demanda, aquel otro servidor
era competente y lo aceptó, él debía asumirlo
(fls. 60-64).
1.7.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Cuando
se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a
esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos
139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2.
El artículo 27 del Código General del Proceso señala
–como
lo hacía el artículo 21 del Código de
Procedimiento Civil–,
que quien comience la actuación conservará su
competencia, por tanto, el juez “(…)
no
podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la
cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si
por alguna circunstancia la manifestación del demandante
resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo
demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las
oportunidades procesales que se establecen para el efecto”
(CSJ SC. Autos 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01; 11 de
marzo y 05
de septiembre de 2011,
rad. 2010-01617-00 y 2011-01697-00, 12 de septiembre de 2016, Rad.
#11001-02-03-000-2016-02477-00, entre otras.
2.3.
El
Juzgado
1° de Familia de Ibagué por providencias de
31 de mayo y 11 de agosto de 2016 admitió la demanda, ordenó
y tomó las medidas autorizadas por la ley al respecto (fl. 15)
y abrió a pruebas el proceso (fl. 41).
2.4.
Además, el Ministerio Público fue notificado y tuvo
ocasión para presentar sus planteamientos (fls. 16-17),
sin cuestionar la competencia que asumió aquella autoridad.
2.5.
Empero, el
aludido despacho judicial, luego del traslado de ley, de decretar
pruebas y de fijar fecha practicar algunas probanzas, aseguró,
motu
proprio,
carecer de atribuciones para continuar el proceso, sin que nadie le
discutiera.
2.6.
Conforme al principio de la perpetuatio
jurisdictionis,
la competencia territorial fijada desde el comienzo, hasta el momento
de trabarse la relación procesal, pues también puede
ser controvertida por el extremo pasivo, resulta inmodificable, como
regla general, aún frente a la presencia de incapaces, así
sobrevenga la mutación de los foros determinantes.
En
palabras de la Sala:
«(…)
[A]l juzgador,
‘en línea de principio, le está vedado sustraerse
por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,
pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede
controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del
proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la
«perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la
competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones
de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que
la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió
el conocimiento del asunto.
“Si
el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y
al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el
evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de
las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía
del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de
su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una
demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente
para todo el curso del negocio’”1.
La
aplicación del principio, sin embargo, no puede ser pétreo
o inalterable, sino, por el contrario, debe ceder en circunstancias
verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores
involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos
se vea seriamente comprometido, verbi
gratia,
cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo
reconoció la Corte, obvio, luego de notificada la demanda,
“(…)
ante los actos de violencia que padeció [la madre] por acción
directa del padre de la niña (…)”2.
En otras
palabras, en los eventos en que, excluyendo las causales de cambio de
radicación del artículo 30, numeral 8° del Código
General del Proceso, se obstaculiza el derecho fundamental al libre
acceso de los niños, niñas y adolescentes a la
administración de justicia, cuyo restablecimiento, frente a
los principios de protección integral, interés superior
y prevalencia, consagrados en los artículos 44 de la
Constitución Política y 7° de la Ley 1098 de 2009,
debe prodigarse de manera inmediata.
2.7.
No está de más reiterar, como lo dijo la Sala en otra
ocasión, «[e]n
materia de competencia, el proceso judicial no queda expuesto al
vaivén de las eventualidades[, pues,] una vez definida la
atribución en un determinado funcionario, en él quedará
radicado el conocimiento del asunto, salvo las excepciones previstas
en los artículos 16 y 27 del Código General del
Proceso»
(CSJ
SC. Auto AC de 18
de febrero de
2016,
Radicación #11001-02-03-000-2015-02913-00).
2.8.
Se
reasignará entonces el asunto a la autoridad judicial de
Ibagué, por virtud del principio jurisdiccional analizado.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar que el Juzgado
Primero (1°) de Familia de Ibagué es
el competente para seguir conociendo del proceso en referencia.
Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado
Catorce (14) de Familia de Oralidad de Bogotá,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1
Auto
de 1° de octubre de 2012, expediente 1349, reiterando autos de
26 de agosto de 2009, expediente 00516, y de 15 de noviembre de
2011, expediente 02281.
2
Auto
de 28 de septiembre de 2012, expediente 02632.