AC739-2017-2017-00214-00

2017

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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC739-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00214-00

Bogotá
D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los J
uzgados
Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá y Civil
Municipal de Ubaté, dentro del

proceso ejecutivo de María Isabel López Granados contra
Luis Alexander Santana Cañón
.

1.
ANTECEDENTES

1.1.
Petitum.
La actora pide se libre mandamiento de pago por $22’000.000 más
intereses.

1.2.
Causa
petendi
.
Como pago de parte del precio de la compraventa de un vehículo,
el accionado aceptó las nueve letras de cambio aportadas como
base de esta ejecución. Las obligaciones vencieron y el
convocado no descargó ninguna de ellas. La actora es tenedora
legítima.

1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo
.
Éste expresamente no dice en quien radica la atribución,
tampoco el domicilio del convocado ni el lugar de cumplimiento de la
obligación. Si indica que el accionado recibe notificaciones
en Ubaté (fls. 3-5).

1.4.
En proveído
de
13 de septiembre de 2016

e
l
Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá rehusó la
competencia, porque como el domicilio del demandado es Ubaté,
los jueces de ese lugar deben conocer, a donde envió el caso
(fl. 17)
.

1.5.
Por
auto
de
11 de enero de 2017 el Juzgado Civil Municipal de Ubaté,
receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo
,
porque como, según los títulos, las obligaciones
demandadas debían cumplirse en Bogotá, aquel otro
servidor debe asumirlo (fls. 21-23).

1.6.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.

2.2.
El ordenamiento

prevé diversos factores para saber a quién corresponde
tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general
señala que el proceso deberá seguirse ante el
funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si
son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,
será competente cualquier de ellos, a elección del
demandante.

Empero,
hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como
el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal
recién citado prevé que
«[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
(…)»
.

Significa,
que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico
con alcance bilateral o en materia de títulos ejecutivos tiene
la opción de accionar,
ad
libitum
,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o título de recaudo debía
cumplirse; pero, insístese, ello sujeto, en principio, a la
determinación del promotor del asunto.

2.3.
Como se reseña en los antecedentes, la accionante dirigió
la pieza inicial a los jueces civiles municipales de Bogotá; y
aunque de modo expreso allí no manifestó el foro
territorial de su elección, ha de entenderse que optó
por
el lugar de cumplimiento de la obligación
,
pues conforme a los documentos traídos como título
ejecutivo las prestaciones allí incorporadas, en las cuales se
concentra el objeto de la acción ejercida, debía ser
atendida en Bogotá (fl. 9-13).

En
este sentido, al resolver un asunto de similares situaciones fácticas
pertinentes, se pronunció la Sala en Auto AC-
7495
de 3 de noviembre de 2016, Radicación
#11001-02-03-000-2016-02929-00.

2.4.
El demandante, por tanto, en ejercicio de la facultad aludida, se
valió
del
lugar de cumplimiento de la obligación
,
o sea, Bogotá, para considerar competente a los jueces de ese
lugar. Esta determinación ha de ser respetada por el juez
mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese
oposición a tal aspecto
.

La
Sala ha dicho:
“(…)
al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante
en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia
del mismo”

(Auto de 10 de agosto de 2010, Rad. #01056-00).

2.5.
Como el aludido funcionario contrajo a uno solo, dos requisitos
manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte recuerda: No
puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo
del artículo 82 del Código General del Proceso reclama
como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas
reciben notificaciones personales, previsto en el numeral décimo
del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del
artículo 76 del Código Civil, en la residencia
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de
permanecer en ella, éste
tiene
un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el
citado atributo de la personalidad
.

2.6.
Se asignará el asunto al primero de los mencionados
administradores de justicia.

3.
DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Ca
sación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
Declarar que el Juzgado

Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá
es
el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado

Civil Municipal de Ubaté
,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese
.

Notifíquese

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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