Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3664-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00055-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2017 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Rodolfo Herrera, la Defensoría del Pueblo y el Delegado del Ministerio Público -Regional Risaralda, la Alcaldía y la Personería de la referida urbe.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a las «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se le ordene al despacho accionado «admitir inmediatamente [su] acción popular» en aplicación del auto de 23 de enero de 2017, dictado por ese mismo estrado en acción de grupo radicada con el número 2016-00451 (folio 2, cuaderno 1).
2. De las piezas procesales obrantes en el expediente de tutela, así como de las pruebas recaudadas, se infiere que la censura del quejoso se dirige a cuestionar los autos de 4 y 21 de noviembre de 2016, dictados por el juzgado criticado en la acción popular nº 2016-00421, mediante los cuales, en su orden, inadmitió la acción popular incoada en contra de Bancolombia por Rodolfo Herrera, actuando como coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga, a fin de que allegara el certificado de existencia y representación legal de la entidad financiera para establecer su domicilio; y rechazó la demanda por no haber sido aportado el referido documento.
3. Por auto de 3 de febrero de 2017 el Tribunal Superior de Pereira dispuso emplazar mediante difusión radial a Rodolfo Herrera, debido a que éste no indicó dirección alguna en la que recibiría notificaciones en la acción popular que originó la presente tutela (folios 15, 16, 26, 35 y 66, cuaderno 1).
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió copia de las actuaciones criticadas y solicitó negar la protección rogada, por cuanto el precedente horizontal que el actor pide aplicar a su caso, no tiene cabida, dado que los supuestos fácticos que generaron esa acción de grupo «acaecieron a lo largo y ancho del país y no en un lugar determinado, como sí ocurre con las acciones populares que vinculan a una sucursal o agencia específica y por una situación determinada» (folios 19 a 25, cuaderno 1).
1. La Personería de Pereira indicó que cuando se trata de acciones populares los despachos judiciales deben dar cumplida aplicación a la ley 472 de 1998 (folios 28 a 30, cuaderno 1).
1. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación de la acción tuitiva, por cuanto resulta ajena al Ministerio Público como ente de control, puesto que la salvaguarda de los derechos colectivos podrá ser verificada en la diligencia de pacto de cumplimiento (folio 32, cuaderno 1).
4. La Alcaldía de Pereira manifestó no constarle los fundamentos fácticos de la tutela, dado que no es parte en la acción popular en que presuntamente se originan, por lo tanto pidió ser desvinculada del trámite constitucional (folio 38, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada al considerar que el accionante pretermitió agotar el recurso de reposición frente a la providencia que rechazó la acción popular, mecanismo idóneo para que el despacho acusado reconsiderara su decisión, por lo que no se cumplió el requisito de subsidiariedad (folios 54 a 56, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante aduciendo que no debía presentar reposición ni recurso alguno, por cuanto lo dispuesto por el estrado accionado no se atempera a la ley 472 de 1998 (folio 61, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte que el Juzgado criticado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al rechazar la acción popular nº 2016-00421, incoada por Rodolfo Herrera y coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia, bajo el argumento de que no aportó el certificado de existencia y representación legal de la entidad financiera durante el término concedido para el efecto en el auto inadmisorio, desconoció de forma evidente las garantías procesales del quejoso (folio 24, cuaderno Corte).
En efecto, el requerimiento efectuado por el despacho donde le solicita al accionante acreditar el domicilio de la demandada «con el certificado de existencia y representación legal», trasgrede los derechos del actor comoquiera que adiciona una exigencia no prevista en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, pues dicho precepto sólo establece que el demandante debe «exponer la persona natural o jurídica presuntamente responsable de la amenaza o del agravio» y «las direcciones para notificaciones», mas no señala que se debe aportar el certificado de existencia y representación legal para demostrar su domicilio.
Además, resulta de singular trascendencia para este asunto, observar lo reglado en el artículo 85 del Código General del Proceso, el cual enseña que:
La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado sólo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.
Luego, en casos como el aquí cuestionado, donde las acciones populares se dirigen contra entidades financieras, es patente que la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, de público acceso, permite consultar el domicilio de aquéllas, subsumiéndose la situación aquí auscultada en la contemplada en dicho aparte normativo.
En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:
… [con el] requerimiento efectuado por el Juzgado donde le reclama al accionante acreditar el domicilio de la demandada «con el certificado de… existencia y representación legal», es evidente que el juzgador erró, toda vez que revisadas las exigencias de ley establecidas en el artículo 18 de la ley 472 de 1998 sobre este punto… en ningún momento señala que se debe allegar el certificado de existencia y representación legal para demostrar el domicilio (STC15464-2016, 28 oct. 2016, rad. 2016-00878-01).
4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia para, en su lugar, acceder al resguardo rogado, pues no luce razonable la determinación que rechazó la acción popular del quejoso.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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