Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1138-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00119-00
(Aprobado en sesión de primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Armando Orjuela Murillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Sexto de Familia y Segundo de Ejecución de Asuntos de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al modificar el fallo y no dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta Anne Katheryne kekhan Niño.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene «dejar sin valor ni efectos el auto de julio 22 de 2015 (…) del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C., que disimuló la reforma de [la] sentencia vertida en el acta de junio 8 de 2015»; y, en subsidio, «ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de [la misma localidad], dar traslado [a] la liquidación de crédito de noviembre 6 de 2015 (…) aprobar [sus] liquidaciones de crédito de noviembre 6 de 2015, enero 18, febrero 25 y marzo 9 de 2016 (…), terminar e[se] proceso, [y] dejar sin valor ni efecto los autos del Tribunal Superior de Bogotá (…) de agosto 30 y septiembre 12, ambos de 2016, que negaron el recurso de queja y su adición (fls. 5 y 6).
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que mediante fallo del 8 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dentro del referido juicio coercitivo, declaró probada la excepción de «pago de la cuota alimentaria comprendida entre los meses de diciembre de 2014 a junio de 2015», y se ordenó seguir adelante con el cobro de las cuotas «causadas entre diciembre de 2015 y junio de 2015», decisión que quedó ejecutoriada.
Narra que tras ser remitido el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de la misma ciudad, el 15 de noviembre de 2015 aportó liquidación de crédito en «cero (0)», a la cual esa sede judicial no dio trámite, situación que se repitió con las liquidaciones que por igual valor presentó ante los requerimientos realizados mediante autos del 18 de diciembre de 2015, 18 de febrero y 3 de marzo de 2016.
Indica que la autoridad judicial en auto del 17 de marzo de 2016 justificó tal actuar, en que «“no le es entendible (…) las reiteradas manifestaciones del demandado de que la liquidación del crédito se encuentra en cero (0)” además en su decir no se pagaron completamente las cuotas causadas del mes de julio de 2015 y hasta febrero de 2016», manifestación que aunque solicitó reponer, fue mantenida con providencia del 21 de abril siguiente.
Señala que aunque apeló el auto de 26 de mayo de ese mismo año con que el Juzgado accionado modificó la liquidación de crédito que su contraparte presentó el 28 de abril anterior, el recurso fue negado por improcedente con proveído del 20 de junio siguiente, por lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, siendo concedida esta último con decisión del 28 de ese mismo mes y año.
Refiere que el Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la apelación con auto del 30 de agosto siguiente, bajo el argumento que las ejecuciones de alimentos se tramitan en única instancia, decisión ante la cual el pasado 22 de noviembre, el Juzgado de Ejecución accionado ordenó entregar dineros a la ejecutada.
Finalmente asegura, que el día 23 de ese mismo mes y año solicitó la terminación de la ejecución por haber pagado las costas y las cuotas alimentarias causadas hasta el momento, pero la sede judicial accionada la negó el día 9 de diciembre pasado, remitiéndose para ello a lo que había dispuesto en auto del 22 de noviembre anterior, en cuanto a que previamente debía «acredit[ar] el pago de las costas procesales», siendo que, insiste, ya había acreditado tal pago, motivos éstos por los cuales estima que se le vulneraron los derechos fundamentales que solicita amparar (fls. 1 a 23).
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 76).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El titular del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá señaló, que el proveído con que corrigió la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, data del 22 de julio de ese mismo año, por lo que han transcurrido más de 18 meses hasta la interposición del amparo, incumpliéndose el requisito de procedibilidad de la inmediatez, lo que impone la negativa a conceder el resguardo, máxime porque no se esgrime argumento alguno para evidenciar que el «error mecanográfico» no existió (fls. 87 a 89).
b). El Juez Segundo de Ejecución de Asuntos de Familia de la misma ciudad, tras realizar un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en la ejecución cuestionada, concluyó que no ha vulnerado allí prerrogativa superior alguna del actor, enviando para todos los efectos el expediente contentivo del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que las actuaciones aquí reprochadas son, puntualmente, i) la corrección que por error mecanográfico realizó el 22 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá a la parte resolutiva de la sentencia que había proferido el día 8 del mes inmediatamente anterior, dentro del referido juicio de alimentos; ii) la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Asuntos de Familia de la misma ciudad, de dar trámite a las liquidaciones de crédito presentadas por el ejecutado (aquí interesado), el 6 de noviembre de 2015, 18 de enero, 25 de febrero y 9 de marzo de 2016, respectivamente; iii) las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá en autos del 30 de agosto y 12 de septiembre de 2016, con que resolvió un recurso de queja y su adición, y; iv) la negativa del mentado juzgado de ejecución de dar por terminada dicha ejecución por pago total; pues en sentir del señor Orjuela Murillo, dichas decisiones han sido proferidas con desapego al debido proceso.
4. No obstante, una vez revisadas las diligencias, se anticipa el fracaso de lo pretendido a través de este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que respecto de las dos primeras quejas elevadas, los cuestionamientos están dirigidos contra actuaciones proferidas por los Juzgados Sexto de Familia y Segundo de Ejecución de Asuntos de la misma especialidad, ambos de esta ciudad, antes del mes de marzo de 2016, en tanto que la demanda de tutela se radicó sólo hasta el 11 de enero de 2017 (fl.71), de donde deviene claro que la solicitud de amparo respecto de esas puntuales decisiones, fue presentada tardíamente.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo – diez meses -, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dichas actuaciones, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
5. Ahora, en cuanto a los demás reproches, observa la Sala que una vez examinadas las determinaciones atacadas, se revela que aquéllas tuvieron como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.
5.1. Ciertamente, en el auto del 30 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, después de memorar las actuaciones surtidas en torno a la apelación presentada contra el auto del 26 de mayo de ese mismo año, con que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Asuntos de Familia de la misma urbe modificó la liquidación de crédito practicada por la ejecutante, consideró que debido al criterio de taxatividad que para la apelabilidad de una decisión ha establecido nuestro ordenamiento adjetivo,
«no es procedente la alzada, toda vez que, de conformidad con el artículo 7º del Código General del Proceso, los Jueces de Familia conocen, en única instancia, de los procesos de alimentos y de la ejecución de los mismos. Adicionalmente, el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, vigente conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, dispone que la demanda ejecutiva de alimentos debe ser adelantada mediante el trámite ejecutivo de mínima cuantía. Es decir que el legislador ha sustraído expresamente el proceso ejecutivo de alimentos del conocimiento del superior jerárquico a través de apelación» (fl. 14, cdno. 5, proceso ejecutivo de alimentos 2015-0291).
Conclusión que se constata extraída de manera adecuada de la normatividad procesal aplicable al asunto, la que llevó a colegir a la autoridad cuestionada, que las actuaciones emitidas en el trámite del aludido proceso ejecutivo de alimentos no son susceptibles del recurso de alzada, por haber sido voluntad expresa del legislador que se tramitaran íntegramente en única instancia.
5.2. Por otra parte, la negativa del mentado Despacho de Ejecución de culminar por pago la ejecución por alimentos en comento, que funda la última inconformidad expuesta por el accionante ante esta Corte, fue sustentada por esa autoridad judicial en auto del 21 de noviembre de 2016, donde consideró que en ese asunto,
«La última liquidación del crédito fue modificada y aprobada mediante proveído del 11 de octubre de 2016 – fl. 92 – con fecha de corte al mes de septiembre del año en curso [2016]; que respecto al valor de las cuotas alimentarias debe precisarse que estas se incrementan anualmente en enero de cada año conforme el IPC decretado por el Gobierno Nacional al no haberse pactado en este caso su reajuste anual en el título ejecutivo – fl. 2 – y conforme a lo dispuesto en el art. 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia “La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1º de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan la fórmula de reajuste periódico”; y no como lo aduce el recurrente de marzo a marzo de cada año, más aún cuando en el documento base de ejecución no se pactó expresamente la fecha en la cual debían incrementarse las cuotas anualmente como ya se dijo.
Ahora bien, respecto al cobro de los intereses legales se le indica que los mismos fueron ordenados en la sentencia proferida el 8 de julio de 2015 – fl. 68 – a una tasa del 6% anual el cual se encuentra establecido en el artículo 1617 del Código Civil, que al momento de efectuar la liquidación del crédito este se calcula sobre las cuotas debidas así como sobre los demás conceptos causados hasta la fecha que se realiza la misma.
En relación con los abonos efectuados a la obligación por parte del demandado, se le indica que los mismos deben aplicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 ibídem que reza: “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”, en consecuencia las sumas consignadas periódicamente por el ejecutado debe imputarse como lo dice la norma y no como lo pretende el interesado» (fls 202 y 203, cdno. 1 proceso ejecutivo de alimentos 2015-0291).
Aparte donde se constata que la autoridad criticada explicó de manera detallada y fundada en las normas aplicables, los parámetros que el aquí interesado debe seguir al momento de acreditar el pago total de la obligación alimentaria objeto de recaudo, los que de ninguna manera lucen desproporcionados o antojadizos, pues con ellos se está procurando el pago íntegro de las cuotas alimentarias ordenadas a favor de un menor, y por ende, la protección de sus intereses superiores.
Entonces, como de la revisión minuciosa del proceso que se realizó en sede de este especial mecanismo de protección, no se extrae que el actor haya atendido tales parámetros, pues solo se ha limitado a exponer de manera insistente que no adeuda ningún saldo, sin sustentar tal aseveración con el rigor que está reclamando el juez del proceso, la decisión de no terminar la ejecución es razonable.
5.3. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso el aquí interesado cuenta con la posibilidad de presentar en el momento que lo estime pertinente, una nueva liquidación de crédito atendiendo las pautas que, se itera, de manera razonada le está exigiendo el juez de la ejecución, para que sea éste quien determine la viabilidad de su solicitud de terminación del proceso, posibilidad ésta que además, está contemplada como causal adicional de improcedencia del amparo, conforme el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
6. Dicho lo anterior, es evidente que la conducta de los integrantes del Tribunal y del Juez de ejecución atacados, no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque el señor Jorge Armando no comparta la conclusión a que arribaron, lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por la realidad procesal y la normatividad procesal y sustancial aplicable a la materia, lo que los llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que las decisiones proferidas en el trámite de la ejecución por alimentos seguida en contra del accionante no son susceptibles de apelación, y que no están dados los requisitos para terminar ese proceso por pago, circunstancias que entonces impiden cualquier tipo de intervención frente a las mismas por parte del Juez de tutela.
Recuérdese entonces que, como lo ha mencionado reiteradamente esta Corporación,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014 y STC14045-2015).
De igual forma, esta Sala ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015 y STC14045-2015).
7. Corolario de lo expuesto, y tal como se anunció, habrá de negarse el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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