Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2370-2017
Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00451-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Amparo Vera Acevedo contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los interesados en el juicio objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, con ocasión de la decisión de no suspender la sucesión de la causante Ana Dolores Acevedo Ramírez hasta tanto culmine el proceso de rendición de cuentas que la tutelante promovió contra la curadora de aquella, María Donelia Vera Acevedo.
En consecuencia, solicitó ordenarle al despacho convocado que «suspenda el proceso [de sucesión]… hasta que… exista un fallo de primera instancia en la rendición de cuentas que… [cursa] en el Juzgado Noveno de Familia…» (folio 133, cuaderno 1).
2. De la actuación surtida se observa que la situación fáctica en la que la tutelante soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:
2.1. En el proceso de interdicción de Ana Dolores Acevedo Ramírez, que cursó en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, se designó como curadora de todos los bienes de aquélla a su hija María Donelia Vera Acevedo.
2.2. Fallecida Acevedo Ramírez, la accionante incoó juicio de rendición provocada de cuentas en contra de la referida curadora, su hermana Maria Donelia, asunto que a la fecha no ha culminado.
2.3. Señaló que, a su turno, María Donelia Vera Acevedo inició la sucesión de la causante Ana Dolores Acevedo Ramírez, ante en el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín.
2.4. Sostuvo la quejosa que el 8 de septiembre de 2016 solicitó al despacho acusado la suspensión del juicio sucesoral, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso.
2.5. Mediante proveído de 7 de octubre de 2016 el convocado denegó la suspensión reclamada, al no encontrar presente ninguna de las situaciones establecidas para tal efecto en la norma referida a espacio.
2.6. Adujo la tutelante que la última decisión dejó de lado que mientras no culmine el mentado juicio de rendición de cuentas no podrá darse un «análisis preciso y sustancial del inventario de bienes de [la] causante», por lo que su ruego debió despacharse favorablemente, máxime ante «la necesidad de tener certeza de [lo que se va a repartir]», que la sucesión exige que la demanda «contenga, entre otras cosas, una relación de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral», y la afectación económica que se causa a los herederos resulta cercana a los 800 millones de pesos, monto al que ascienden las inconsistencias endilgadas a las cuentas de la curadora; supuestos todos que no fueron considerados por el juzgador de turno (folios 122 a 135, cuaderno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín solicitó el despacho adverso de la salvaguarda, advirtiendo que la denegación de la suspensión del asunto sucesoral, surgió del análisis objetivo del artículo 161 del Código General del Proceso; además, precisó que se efectuó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados y se emitió una providencia coherente, razonable y motivada (folios 146 y 147, cuaderno 1).
2. Carlos Alberto Vera Acevedo señaló que con esta acción excepcional se pretende retrasar el juicio sucesorio; que el de rendición de cuentas es independiente y en caso de resultar algún remanente, «escenario improbable… debido a los gastos requeridos… durante la enfermedad de [su]… madre», será repartido como lo indique la ley; que las cuentas han sido claras; y la aspiración actual de la gestora dilata el derecho de su progenitor de disfrutar lo que le corresponde, afectando con ello su ya deteriorado estado de salud (folio 159, cuaderno 1).
3. María Donelia Vera Acevedo adujo que la finalidad del resguardo es retardar el curso de la sucesión, evitando que se entregue a su padre lo que le pertenece de la sociedad conyugal; que los dineros que recibió como curadora correspondían a la pensión de la que era beneficiaria su progenitora, los cuales fueron usados para su manutención y cuidado; que presentó las cuentas con los debidos soportes; que la gestora olvida que la enfermedad de su madre fue prolongada; que «es imposible [que se haya generado] un remanente de 800.000 millones»; que su responsabilidad era cuidar a su mamá mas no enriquecerse; que no adelantó una administración irregular, tuvo que pagar los impuestos y los daños propios de los bienes con las sumas provenientes del arrendamiento de una casa, consignando los saldos en una cuenta bancaria, hallándose los demás inmuebles ocupados por «Bernardo de Jesús y… [el] cónyuge sobreviviente» (folio 160, cuaderno 1).
Añadió que era entendible que el estrado acusado no hubiera suspendido el proceso, pues el trámite de la rendición de cuentas no se enmarca dentro de las hipótesis de los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y 161 del Código General del Proceso; que en ese último juicio «nada se objetó» respecto de los bienes sino frente «a los dineros recibidos por concepto de las mesadas pensionales»; que de encontrarse algún nuevo activo o pasivo el artículo 502 ídem permite realizar inventarios y avalúos adicionales, lo que se encuentra en consonancia con el principio de celeridad (folio161, cuaderno 1).
4. Bernardo de Jesús Vera Acevedo indicó que se debían tener en cuenta los «errores cometidos tanto por el demandante como por el Juzgado»; que fue adelantada la diligencia de inventarios y avalúos sin que se dictara sentencia por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín; que se pretende terminar la sucesión «a como dé lugar», por lo que se debe investigar la conducta del estrado judicial acusado, pues «los términos… han finiquitado de acuerdo al artículo 121 del Código General del Proceso». Solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en la sucesión, se suspendiera la mismo y se cambiara el despacho judicial cognoscente, por haber transcurrido más de dos años sin que se dictara sentencia (folio 196, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que la promotora no cumplía con los requisitos de procedibilidad, pues no recurrió la decisión que resolvió la solicitud de suspensión del proceso de sucesión, pese a que actuaba a través de apoderada judicial, «a quien le asistía el deber legal de percatarse de todas y cada una de las actuaciones y decisiones emitidas al interior del proceso, no solamente para controvertir las que le sean contrarias, sino para agotar las que consideraba pertinentes en pro de los intereses de su representada» (folios 211 y 212, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión advirtiendo que su ruego sí satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que el proveído en el que no se accedió a su petición no era susceptible de ningún recurso porque en el mismo también se señaló fecha para la práctica de la diligencia de inventarios y avalúos y el artículo 372 del Código General del Proceso contempla que el auto que la programa «no tendrá recursos».
Agregó que debían compulsarse copias para que fuera investigado el proceder del juzgador acusado, a quien inicialmente, por error, la oficina de reparto remitió la acción del epígrafe como si fuese un memorial para el trámite sucesoral, y aquél procedió a agregarla al plenario, impidiendo que se accediera a la medida provisional solicitada en ese libelo y, por ende, el 17 de noviembre de 2016 se celebró la mentada diligencia de inventarios y avalúos afectando a la gestora; situación que ésta aduce irregular e imputable, de manera exclusiva, al fallador criticado. (Folios 222 a 227, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que su promotora desperdició los medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos ante el fallador natural.
En efecto, la quejosa no interpuso ningún recurso frente al proveído de 7 de octubre de 2016, a través del cual (i) se denegó la suspensión del juicio sucesoral por «no [encontrarse la situación alegada] enlistada dentro de las causales… que contiene el artículo 161 del [Código General del Proceso]»; y (ii) se fijó fecha y hora para la práctica de la diligencia de inventarios y avalúos (folio 193, cuaderno 1 copias).
Es de advertirse que no es de recibo el argumento expuesto en la impugnación atinente a que no era recurrible la mencionada providencia, pues lo cierto es que en la misma el estrado resolvió la solicitud de suspensión del litigio y, por ende, esa determinación concreta podía ser cuestionada a través de los mecanismos de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico, al no existir norma alguna que lo prohíba, destacando, además, que el artículo 372 del Código General del Proceso, invocado por la quejosa como contentivo de la inviabilidad de recursos frente al auto que fija fecha, se refiere a la programación de la audiencia inicial en los juicios verbales que no al señalamiento para celebrar la audiencia de inventarios y avalúos en la sucesión, de que trata el artículo 501 ídem, lo que demuestra lo desacertado del planteamiento de la impugnante.
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
3. De otro lado, respecto de la solicitud planteada en la impugnación, de compulsa de copias frente al titular del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, se le recuerda a la gestora que de considerar que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…) (CSJ STC13871-2016, 29 sep., rad. 2016-00321-01; reiterada, entre muchas otras, en STC14669-2016, 13 oct., rad. 2016-00369-02).
4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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