Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2371-2017
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Canales Andrade y Cía SAS., contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Catorce de igual especialidad y categoría, y los intervinientes en el proceso ordinario de Agustín Rojas Pimiento contra la empresa aquí tutelante.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante actuando a través de apoderada, reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. La Compañía Canales Andrade fue demandada por Agustín Rojas Pimiento por presunto incumplimiento de las condiciones pactadas en un negocio de compraventa de un inmueble; dentro de dicha causa, el querellante pretendió la cancelación de las Escrituras Públicas suscritas, reintegro de los dineros abonados por la compra, gastos de escrituración, registro, estudio de crédito etc.
El asunto ha trasegado por varios despachos judiciales desde su inicio en el 2006; el primero en conocerlo fue el Catorce Civil del Circuito de Bogotá, ante esa autoridad la sociedad convocada contestó el libelo e interpuso demanda de reconvención admitida el 14 de septiembre 2007; luego, en 2013 el expediente fue remitido a los Juzgados de Descongestión de Bogotá, correspondiéndole al Primero de ellos quien dictó sentencia el 19 de mayo de 2014 acogiendo las pretensiones pero sin pronunciarse frente a la demanda de reconvención. Al desparecer dicho despacho y regresar las diligencias al juzgado de origen, la parte vencida promovió un incidente de nulidad que le fue negado.
La crítica esencialmente está dirigida contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá donde actualmente se encuentra el trámite, de quien reclama se pronuncie de fondo respecto de la demanda de reconvención.
3. En consecuencia, pide « (…) Ordenar al Juez 48 civil del circuito de Bogotá D.C. proferir sentencia de la demanda en reconvención presentada» (ff. 1 a 4, cd.1)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, indica que mediante auto de 30 de junio de 2016, denegó una nulidad invocada por la sociedad convocada frente al cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo el primero despachado negativamente y concediéndose el segundo ante el superior (f. 33 y 34, ibídem).
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, señaló que, como producto de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el asunto a los despachos judiciales creados para tal fin, por lo que no tuvo ninguna injerencia en el mismo (ff. 43, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la salvaguarda en razón del principio de inmediatez, pues la decisión que en principio se cuestiona «(…) data de mayo 19 de 2014, por la cual se resolvió la primera instancia del juicio ordinario incoado contra la libelista (…) [n]ótese que, desde entonces a la fecha de presentación del escrito de amparo, es decir, 12 de enero de 2017, han transcurrido, por mucho, más de los seis (6) meses, que la doctrina Constitucional estima como lapso razonable para controvertir una providencia judicial» (ff. 54 a 57, cd.1).
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la sociedad querellante, reprocha el fallo de primer grado al basarse solo en el principio de inmediatez, pero sin analizar «(…) a profundidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la decisión (…)»
Finalizó indicando que «(…) más allá del análisis procesal, se insiste en que se está cometiendo una vía de hecho que salta a la vista; es claro que existe una sentencia que concede pretensiones no solicitadas por la parte demandante y que además pretermite en su totalidad el pronunciamiento frente a la demanda en reconvención; actuaciones claramente contrarias a derecho y violatorias del debido proceso las cuales merecen un análisis mucho más profundo que el de la inmediatez de la presentación de la tutela» (ff. 63 a 65, ibídem)
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, también se ha instituido que excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario respectivo adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. En el presente caso, conforme a los antecedentes destacados, se tiene que la protección invocada se concreta en reclamar del despacho accionado un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de reconvención que interpuso en contra del precursor procesal.
Contrario a lo sostenido por el a quo, no se valorará el principio de inmediatez por cuanto el incidente de nulidad propuesto al interior de la causa por la sociedad incoada mantiene activo el debate frente a los mismos planteamientos que ha expuesto la actora en esta sede constitucional.
Es así como, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de junio de 2016, negó la nulidad invocada, reafirmando su postura el 18 de enero de 2017 en providencia que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el superior, el cual no ha sido decidido.
Lo anterior desde ya permite indicar que el amparo constitucional rogado resulta improcedente a causa del carácter subsidiario que comporta la presente acción, y es que por supuesto su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear y además de ello las mismas se están cursando.
Deviene dicha aserción según las pruebas incorporadas a la presente actuación, como ya se anotó, aún no se ha despachado el recurso de apelación concedido frente al auto de 30 de junio de 2016, que negó la nulidad invocada dentro del proceso civil, proveído objetado por la parte pasiva del juicio, encontrándose actualmente en estudio en el Tribunal Superior Judicial de Bogotá.
De acuerdo con lo precisado, se impone la aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.
En otras palabras, se advierte abiertamente prematuro acudir ante el Juez Constitucional a reclamar un pronunciamiento que a éste le está vedado, por cuanto no puede actuar como si fuera el juzgador de la causa, desplazándolo, máxime que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, se itera, por su asentado carácter residual.
Efectivamente, bajo la óptica trazada, la interposición del recurso de apelación frente a la decisión referida convierte, como se viene señalando, en anticipada esta acción; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, los interesados deben someterse al desarrollo del proceso para que sea allí donde se decidan sus pedimentos, ante el juez competente y mediante el procedimiento legal de rigor, trámite judicial que le brinda suficientes garantías para la protección de sus derechos.
Sobre el particular, ha expuesto esta Sala que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, rad. 01544-00).
3. En esa medida entonces, mal puede solicitarse al juez de tutela que se pronuncie sobre aspectos de fondo que se hallan en manos del juez ordinario pendientes de resolución, como ya se indicó, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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