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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00373-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Choferes Transportadores del Atlántico Coochofal Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Camiña González Ortiz, Diego Omar Pérez Salas y Guiomar Porras Del Vecchio, trámite al que fueron citados los Juzgados Civil del Circuito de Descongestión y Primero Civil del Circuito, ambos de Soledad (Atlantico), así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil No. 2011-00035.
ANTECEDENTES
1. La interesada actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada.
Pide, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2016, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Luz Mery Guzmán Angarita, Erika y Melissa Gómez Guzmán, Aida Gómez Martínez, Luz Aida y Diana Carolina Gómez Gómez y Carlos Alberto Gómez Aranzaru, contra su representada, «y emita una nueva providencia en consonancia con la realidad procesal y probatoria, en aras de cesar la flagrante violación del citado derecho constitucional» (f. 58).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, que en el juicio relacionado que se adelantó con ocasión del fallecimiento de Carlos Alberto Gómez Tobón en un accidente de tránsito, el Tribunal Superior de Barranquilla al modificar en el fallo acusado el proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlantico) el 22 de octubre de 2014, incurrió en defectos factico, procedimental absoluto y en desconocimiento de precedente judicial, «al favorecer irregularmente con la sentencia a los demandantes», y para ello explica lo siguiente:
(i) A Carlos Alberto Gómez Aranzaru, hijo del fallecido Carlos Alberto Gómez Tobón, quien no asistió a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, «ni tampoco aportó ninguna prueba para demostrar si en verdad se afectó emocionalmente por el acontecimiento luctuoso, ya que en la demanda se muestra desprendido de su progenitor», se ordenó pagarle por perjuicios morales la suma de $15’000.000.00, «muy a pesar de que el indicio grave en su contra desvaneció la presunción aplicada para reconocer este tipo de afectación anímica por la cercanía del parentesco».
(ii) El Tribunal no valoró correctamente el registro civil de nacimiento que allegó con la demanda de Diana Gómez Gómez, quien manifestó ser hija de Gómez Tobón, porque «Solo firma, como persona que hace el reconocimiento, la señora AIDA GOMEZ MARTINEZ en calidad de madre, más no lo hace el presunto padre CARLOS ALBERTO TOBON GOMEZ, quien para éste último era obligatorio hacerlo por mandato del artículo 1o de la Ley 75 de 1968, norma que modificó el artículo 2 de la Ley 45 de 1936», y además, «tampoco estaba acreditada la condición de hija legítima debido a que entre los anexos de la demanda aparece una partida de matrimonio y otro documento que en la demanda se dice que es un registro de matrimonio cuando en realidad no lo es» (sic), desconociendo los precedentes jurisprudenciales relacionados con las pruebas que de conformidad con la ley, acreditan el estado civil de las personas.
Agrega que de igual forma, la Corporación accionada incurrió en defecto procedimental absoluto «al no corregir el descuido en la que incurrió el despacho a quo, de haber omitido una etapa sustancial del procedimiento establecido por la ley a favor del demandado, que terminó afectando seriamente el derecho de defensa y contradicción» de su representada, puesto que, el Juzgado de conocimiento al disponer la apertura de la etapa probatoria «omitió la etapa sustancial del procedimiento», en tanto que no decretó las pruebas testimoniales que pidió en la contestación de la demanda para controvertir los hechos alegados (ff. 48 a 60, mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada se opuso al amparo y manifestó la improcedencia del mismo por ausencia del requisito de procedencia de la inmediatez (ff. 83 a 87).
2. La apoderada judicial de La Equidad Seguros Generales, indicó no constarle los hechos narrados por la accionante, puntualizó que giró el valor que le fue ordenado en la providencia atacada y se opuso a la prosperidad de la tutela (ff. 90 a 92).
CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el presente asunto el reclamo se dirige contra la sentencia de 28 de abril de 2016 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por la cual modificó la del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad el 22 de octubre de 2014, para declarar no probadas las excepciones presentadas por la Cooperativa de Choferes Transportadores del Atlántico Coochofal Ltda., y la llamada en garantía La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, y declaró civilmente responsable a Coochofal Ltda., de los perjuicios causados a los demandantes en las sumas y por los conceptos que allí fueron señalados (ff. 2 a 21).
En ese orden, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse, ya que cuando la solicitud de protección se presentó el 15 de febrero de 2017 (f. 48), habían transcurrido 4 años y 8 meses desde que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad decretó mediante auto de 14 de junio de 2012 la apertura de la etapa probatoria (f. 40), y 9 meses y 17 días a partir del momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia igualmente cuestionada, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
3. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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