STC3122-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

  

  

STC3122-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02301-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Luis Fernando Calle Zapata frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El gestor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

  

2. Del estudio del ruego tuitivo y sus anexos se extrae que contra el promotor y otros, se adelantó proceso penal por el delito de “utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menor de 18 años”.  

  

El aquí interesado argumenta que en esa causa el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria el 30 de enero de 2014, decisión revocada por la Corporación tutelada el 30 de agosto de 2016, para en su lugar condenar a los investigados a la pena de 10 años de prisión, por la comisión del citado punible.  

  

Sostiene que contra la anterior determinación, su apoderado de confianza “(…) interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación (…)”, teniendo 30 días, para formular la respectiva demanda, los cuales vencían el 19 de octubre siguiente.  

  

Arguye que solicitó los servicios de un defensor público para la sustentación del mentado remedio, por cuanto había revocado el mandato a su vocero judicial,  siendo designado para ello, el abogado Luis Fernando Reina Restrepo, quien asumió la tarea encomendada el 21 de septiembre anterior.  

  

Manifiesta que el 24 de septiembre pasado, el referido profesional del derecho, fue incapacitado laboralmente por 30 días, lo cual generó la petición por parte de aquél, de la “prórroga del término” para incoar el señalado libelo, requerimiento resuelto por el Tribunal fustigado, quien amplió dicho plazo por dos días más.  

  

Se duele el gestor porque el tiempo otorgado no fue suficiente para que el togado presentara la demanda de casación, lo cual conllevó a la declaratoria de “desierto” del recurso extraordinario el 31 de octubre de 2016, decisión  ratificada el 23 de noviembre siguiente, al desatarse la reposición deprecada.  

  

3. Implora se conceda “(…) el plazo razonable de 30 días (…) para sustentar (…)” la comentada impugnación.  

  

1.1. Respuesta del accionado   

  

La Corporación tutelada, remitió copia de los fallos de instancia definitorios de la mentada causa penal y acotó haber enviado el expediente a esta Corte para zanjar el mecanismo de casación interpuesto por otros de los condenados dentro de la misma (fls 216).  

    

1. La sentencia impugnada    

       Negó la salvaguarda, tras indicar  

  

“(…) que el problema que plantea el accionante, al considerar afectadas sus garantías fundamentales con la declaratoria de desierto del recurso de casación por parte del Tribunal, es un aspecto que debe verificar la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al momento de calificar las demandas presentadas, siendo esa la oportunidad para reparar el agravio supuestamente infringido de comprobarse la irregularidad alegada  (…)” (fls. 236 a 245).  

  

  

1.3. La impugnación  

  

La interpuso el promotor alegando que al declararse desierto el recurso de casación, no adquirió “(…) el grado de postulación procesal requerido (…)” para ser escuchado en el trámite del referido remedio, por tanto, la violación a sus garantías fundamentales no podrá ser corregida en esa sede (fls. 265 a 266).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. El reclamante de este auxilio reprocha la actuación del Tribunal enjuiciado al otorgar únicamente dos días como prórroga para sustentar el memorado mecanismo extraordinario, aun cuando, el profesional encargado de su defensa, se encontraba incapacitado por 30 días desde el 24 de septiembre de 2016.  

  

2. En efecto, para mantener la deserción decretada respecto de la citada impugnación, el convocado en auto de 23 de noviembre pasado precisó:  

  

“(…) No es irrazonable el término de 2 días concedido como prórroga, pues el artículo 158 del CPP que trata el asunto, no fija un término específico para su concesión, tan solo lo limita señalando que la prórroga no puede exceder del doble”.  

  

“(…)”  

  

“(…) Se ha de indicar que la designación de oficio se hizo acorde con el artículo 29 de la Constitución Nacional, norma de norma que goza de vigencia actual”.  

  

“Pues bien, no desconoce esta Sala la incapacidad que presentó el defensor. Sin embargo, informó tal situación el último día en que se vencía el término para presentar la demanda (19 de octubre), cuando la incapacidad se generó desde el 24 de septiembre de 2016”.  

  

“Así como el 19 de octubre, en horas de la tarde, allegó vía fax el escrito de solicitud de prórroga, de la misma manera pudo haberle informado con antelación a esta Corporación sobre la incapacidad, a efectos de solicitarle a la Defensoría Pública otro apoderado de oficio”.  

  

“Es que el defensor era conocedor que estaban corriendo términos para sustentar la demanda pues desde el 16 de septiembre se le asignó el proceso penal con esa única finalidad”.  

  

  

“No obstante, se le concedió una prórroga de 2 días más, sin que hubiera presentado la demanda de casación dentro del término legal (…)” (fls. 37 a 38).  

  

  

3. En la anterior determinación, si bien, la Corporación tutelada concedió la prórroga de dos días para presentar la memorada demanda de casación, en ese plazo el abogado designado para su sustentación, no ejerció esa labor, por lo tanto, el gestor careció de una asistencia profesional apropiada dirigida a garantizarle el debido proceso y la defensa técnica del caso.  

  

En cuanto a las citadas prerrogativas, esta Corporación recientemente acotó:  

  

“(…) El artículo 29 de la Constitución Nacional establece que el debido proceso «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» contemplando un elenco de garantías que hacen parte del núcleo esencial de ese derecho fundamental tales como:  

  

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  

  

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.  

  

“Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (subraya la Sala).  

  

“Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha definido la anterior prerrogativa,  

  

“como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos” (subraya la Sala, C.C. SC-034 de 2014).  

  

“De igual manera, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé un listado de garantías judiciales tales como:  

  

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.  

  

“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  

  

  

“b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;  

  

“c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;  

“d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;  

  

“e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;  

  

“f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;  

  

“g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y  

  

“h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  

  

“3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.  

  

“4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.  

  

“5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia» (subraya la Sala).  

  

“Con relación a dicha salvaguarda, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de antaño ha considerado que:  

  

«[C]ualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.  

  

“La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes”.  

  

“En cualquier materia la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada. Por ejemplo, no puede la administración invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso”.  

  

“Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (subrayas propias).  

  

“La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso (…), y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso» (subraya la Sala, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (Fondo), sentencia de 2 de febrero de 2001, párrs. 124 a126 y 128) (…)”1.  

  

  

Igualmente esta Corte ha señalado los eventos en los cuales se considera vulnerado el derecho supralegal de defensa. Al respecto se sustentó:  

  

“(…) [C]oncretamente frente al derecho de defensa, ha sostenido la [Corte] que su vulneración deviene en inobjetable cuando el procesado ha permanecido desprovisto de ella durante la actuación procesal, esto es, ante la absoluta falta de defensa técnica, que bien puede presentarse porque no habiendo designado defensor de confianza el Estado permaneció indiferente ante dicha situación, absteniéndose de proporcionarle uno que asuma la protección de sus intereses. También cuando a pesar de estar dotado formalmente de un defensor, éste ha desatendido por completo los deberes que el cargo le impone, abandonando a su propia suerte a quien debe asistencia técnica, al punto que aparezca ostensible que no actuó o que estratégicamente tampoco ejerció ningún control o vigilancia sobre el proceso para que al final el fallo de condena hubiere podido evitarse, o por lo menos atenuarse (…)”2  (subrayas nuestras).  

  

4. Sobre lo argüido, además de lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual impone acatar la prerrogativa comentada para actuaciones judiciales y administrativas, el literal e) del canon 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresamente dispone el “(…) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado (…)”, el cual debe garantizar una adecuada asistencia profesional a su prohijado3.  

  

5. El análisis de los hechos de la presente acción de tutela, al tenor de lo reseñado en el anterior marco teórico, demuestra que en el caso subexámine, existió una defensa meramente formal, vulneradora del debido proceso, y con entidad suficiente para permitirle al promotor acceder a esta excepcional vía en busca de la protección del derecho conculcado, como pasa a explicarse.  

  

5.1. La tarea asignada al defensor público de Luis Fernando Calle Zapata, estaba circunscrita únicamente a presentar la demanda de casación contra el citado fallo condenatorio, y si bien, en el término para sustentar dicho recurso aconteció un caso fortuito como fue la enfermedad padecida por el togado, la cual lo incapacitó laboralmente por 30 días, como consta en las pruebas allegadas a este ruego, ello no lo excusaba para desatender el asunto encomendado, pues desde un principio pudo acudir ante el Tribunal convocado a enterarlo de la situación acaecida, y solicitar, la designación de otro profesional que cumpliera fehacientemente con esa labor, o pedir oportunamente la extensión del referido plazo para incoar el señalado mecanismo extraordinario.  

  

       5.2. Ahora, la Corporación tutelada estaba en el deber de asegurar la efectividad del derecho de defensa del allí condenado, primero, porque dadas las particulares circunstancias, podía colegir sin dificultad que la actuación del defensor público no garantizó la protección de las prerrogativas fundamentales del procesado; y segundo, por cuanto, era el Estado, a través del abogado designado quien estaba ejerciendo la defensa de aquél, por tal motivo, las fallas en la prestación de ese servicio no pueden ser atribuibles en desmerito del usuario.  

  

5.3. Así las cosas, la deficiencia en el ejercicio de la asistencia letrada, vulnera el debido proceso del gestor, pues ello impidió que su caso fuera debatido en todas las sedes consagradas por el legislador para un juicio penal. Además, nótese, la sentencia condenatoria fue proferida por el Juez de segundo grado, quedando como única vía para confutar la responsabilidad criminal endilgada al actor, la trazada por el recurso de casación.  

6. No comparte esta Sala, el argumento del Juez Constitucional a quo, al sostener que las irregularidades presentadas en la  declaratoria de “desierto” del memorado mecanismo, se estudiarían al momento de analizar la viabilidad o no de admitir las demandas incoadas por otros sindicados, pues se estaría colocando al promotor ante una eventualidad que en nada garantiza su debido proceso, por cuanto, la revisión de su caso, se dejaría a la discrecionalidad del fallador en auscultar lo acontecido con la sustentación del referenciado remedio extraordinario.  

  

7. Tampoco se puede pensar que al quejoso se le asegura el derecho de controvertir su condena4, por aplicación de la denominada “casación discrecional”, pues esta Corte “(…) ha sido insistente en sostener que [aquella] requiere para su admisibilidad el cumplimiento de varias exigencias: [entre ellas] (…) (iii) que se presente una demanda que cumpla con las condiciones mínimas requeridas por la ley para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial (…)”5, situación no verificada en la causa sublite, pues, se reitera, respecto del aquí actor ningún libelo de esa naturaleza se formuló.  

  

8. De acuerdo con lo discurrido el fallo impugnado será revocado para en su lugar conceder el resguardo demandado.  

  

9. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal tutelado dejar sin efecto la providencia de  23 de noviembre de 2016, en lo concerniente a Luis Fernando Calle Zapata y proceder a nombrarle un nuevo defensor de oficio, a quien le concederá el término estipulado por el legislador para sustentar el recurso de casación interpuesto debidamente contra la sentencia de 30 de agosto anterior.  

10. Por otro lado, se remitirán copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigue disciplinariamente al abogado Luis Fernando Reina Restrepo por las presuntas irregularidades en el ejercicio de su labor.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado.  

  

En consecuencia, se le ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente, deje sin efecto la providencia de  23 de noviembre de 2016, en lo concerniente a Luis Fernando Calle Zapata y proceda en el mismo lapso a nombrarle un nuevo defensor de oficio, a quien le concederá el término estipulado por el legislador para sustentar el recurso de casación interpuesto debidamente contra la sentencia de 30 de agosto anterior, acogiendo los planteamientos expuestos en este pronunciamiento.  

  

SEGUNDO: Remítase copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigue disciplinariamente al abogado Luis Fernando Reina Restrepo por las presuntas irregularidades en el ejercicio de su labor.  

  

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, incluyendo a la Sala de Casación Penal y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 08001-22-13-000-2015-00665-01    

2 CSJ SP. 3 Dic. 2001, Rad. 11085    

3 Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs Ecuador. En este caso, la Corte IDH decidió que la actitud de la defensora pública asignada fue claramente incompatible con la obligación estatal de proporcionar una defensa adecuada a quien no pudiera defenderse por sí mismo ni nombrar defensor particular.    

4 El literal h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.    

5 AP129-2017. Radicación No. 48564      

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