Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4785-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00807-00
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Aída Cruz Moreno contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Municipio de Manizales – Secretarías de Obras Públicas y Planeación, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, la promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la vivienda digna» y «el principio de la Confianza Legítima», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Mediante Resolución 16 del 7 de mayo de 2014, la Secretaría de Planeación-Inspección de Control Urbano, «impuso multa y la demolición de las obras ilegales por parte del responsable GUSTAVO CASTAÑO LOAIZA», decisión confirmada con Resolución 31 de 2014.
2.2. La Propiedad Horizontal Conjunto Cerrado Arboletes promovió acción de cumplimiento contra el Municipio de Manizales, con la finalidad de que la entidad demandada ejecutara los actos administrativos antes referidos.
2.3. Mediante sentencia del 4° de octubre de 2016, se accedió a las súplicas, providencia que fue apelada, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de fallo calendado 26 de enero de 2017.
2.4. Indicó la peticionaria que «es propietaria de un inmueble conocido como la casa No. 12 (…), el cual será utilizado para su vivienda y la de su familia», sobre el cual recae la orden de demolición; que la vivienda se construyó «a ciencia y paciencia de la autoridad administrativa municipal», sin que advirtiera «que existía algún tipo de irregularidad en cuanto a la licencia de construcción y/o el espacio que estaba ocupando el inmueble», así como tampoco se «impidió al constructor la comercialización del inmueble…», por lo que «adquirió el inmueble de buena fe, confiando en que todo se hallaba en regla».
2.5. Agregó que las autoridades criticadas «desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la imposibilidad de la acción de cumplimiento de actos administrativos de carácter particular y concreto», «de normas o actos administrativos que persiguen establecer gastos» y «no se tuvo en cuenta (…) el deber inobjetable que debe contener el Acto Administrativo cuyo cumplimiento se demanda».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 28 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales informó que en la acción de cumplimiento criticada «no actuó como parte o tercera interviniente la señora Luz Aida Cruz Moreno, de quien no se advierte participación dentro del dossier» y, además, expresó que se atiene «al contenido de las providencias dictadas en el curso del trámite del proceso y los argumentos contenidos en las mismas».
2. La Alcaldía de Manizales señaló que «no existe prueba alguna que permita concluir que (…) haya violado o amenace violar los derechos fundamentales a que hace referencia la presente acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que la promotora cuestionó (i) la sentencia calendada 26 de enero de 2017, con la que el Tribunal convocado confirmó la que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, el 4 de octubre de 2016, mediante la que se accedió a las súplicas que elevó el Conjunto Cerrado los Arboletes en la acción de cumplimiento objeto de la queja constitucional; y (ii) la Resolución 16 de 2014, confirmada con Resolución 31 de esa misma anualidad, a través de la cual se impuso una multa por violación de normas urbanísticas, se concedió un plazo para adecuar las viviendas ubicadas en el Conjunto Santa María del Camino y, en caso de no cumplirse con la última de esas órdenes, dispuso la demolición de las obras por la administración municipal.
2.1. Respecto a la primera de esas quejas, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la peticionaria carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda, según lo informó el juzgado convocado (folio 62, cuaderno de la Corte).
Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:
(…) ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Así las cosas, se advierte que la promotora no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, por lo que no puede promover el resguardo a título personal, pues el hecho de ser la actual propietaria de uno de los inmuebles afectados con la orden de cumplimiento, no la habilita para acudir directamente a la tutela a cuestionar las decisiones adoptadas en el trámite acusado, máxime cuando, en su momento, tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo pero no lo hizo.
2.2. En lo que atañe a la censura dirigida contra el Municipio de Manizales, se advierte que esta Corporación ya se pronunció sobre la controversia surgida en torno a la Resolución 16 del 7 de mayo de 2014, confirmada con Resolución 31 de 2014, a cuyas motivaciones habrá de remitirse en esta ocasión.
En efecto, en oportunidad anterior, en un caso con idénticas connotaciones, se indicó que:
… se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por el señor Germán Andrés Valencia Franco en nombre propio y en representación de sus menores hijos Emilio, Martina y Lorenzo Valencia Durán, no tiene vocación de prosperidad, pues en lo que toca con el reproche endilgado contra las Resoluciones No. 16 y 31 de 7 de mayo y 7 de julio de 2014, por medio de las cuales la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales dispuso, entre otros, «IMPONER MULTA de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($110.764.936.oo) (…) al señor GUSTAVO CASTAÑO LOAIZA (…), responsable de las obras sin SUJECION A LA LICENCIA en el (…) CONJUNTO SANTA MARIA DEL CAMINO (TERCERA Y ULTIMA ETAPA)», y, en caso de incumplir lo anterior, de un lado, «ORDENAR la suspensión de los servicios públicos domiciliarios», y de otro, «a costa del interesado se llevará a cabo la demolición de las obras ejecutadas»; y, confirmar lo resuelto1, respectivamente, se advierte que, a más que el aquí interesado no las cuestionó a través de las acciones contencioso administrativas pertinentes, el amparo invocado no cumple con el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 20 de febrero de la presente anualidad (fl. 27), esto es, dos años y casi siete meses después de haberse emitido éstas, circunstancia que evidencia, entonces, la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a la temática que se debate no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las señaladas resoluciones, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. (STC3224-2017; reiterada en STC3952-2017)
En dicha providencia, además destacó esta Corporación lo siguiente:
Con todo, cabe acotar, que el gestor y los demás afectados con las memoradas actuaciones, cuentan con las acciones civiles previstas en nuestro ordenamiento para demandar los perjuicios causados por el constructor del Conjunto Cerrado “Santa María del Camino” de Manizales, con la omisión en la observancia de la reseñada reglamentación, así como con la acción de reparación directa, para reclamar la correspondiente indemnización por falla del servicio del Estado, en este caso, de las autoridades competentes que permitieron la ejecución y la comercialización de tales viviendas, de darse los presupuestos para ello, pues, sin restarle importancia a la situación narrada por el peticionario en el escrito de tutela, lo cierto es que, necesariamente, debe darse cumplimiento a las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales acusadas, de ahí que no pueda ordenarse la suspensión de la Resolución No. 174 del 31 de enero de 2017, “[p]or la cual se adoptan medidas necesarias para el cumplimiento de una sentencia”, la cual encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial.
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 34 a 63, cdno. 1.
This version of Total Doc Converter is unregistered.