Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2479-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02531-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por María Amparo Castrillón de Montoya contra la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S. A. en Liquidación.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «SEGURIDAD SOCIAL», a la vida, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital, a la «ASISTENCIA DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD» y a la «INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL», presuntamente conculcados por la entidad y la empresa accionada, al haber suspendido los pagos de su mesada pensional.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene a las convocadas, «pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2015 (…), [las] cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y las primas entregadas en los meses de junio y diciembre de cada año» (fl. 24, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que pese a que desde el año 1982 empezó a recibir la pensión que le fue reconocida a su difunto marido, a partir del mes de marzo de 2015, la Empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. y el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedad, suspendieron el pago de las mesadas, las primas anuales y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, que tienen todas a su cargo.
Señala que en la actualidad tiene 84 años de edad, por lo que es una persona de la tercera edad, y que su único sustento es la citada asignación, razón por la cual las anteriores circunstancias, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 18 a 25, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El liquidador de la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. –en liquidación, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna a la inconforme, pues la cesación en los pagos pensionales se generó por una parte, en la falta de liquidez de la empresa y por la otra, en la negativa del Ministerio de Trabajo respecto del plan de normalización pensional; a lo que agregó, que como quiera que la Corte Constitucional amparó los derechos de los pensionados, ha realizado todas las conductas tendientes para su concreción, restando únicamente el visto bueno de la citada Cartera (fls. 98 a 107, Cit.).
b. La Superintendencia de Sociedades a través del Delegado para Procedimientos de Insolvencia, precisó en lo fundamental, que
«se han efectuado todas las gestiones que puede adelantar es[a] entidad en pro de favorecer a la accionante. Debe recordarse que (…) no existen recursos líquidos para garantizar el pago de las mesadas pensionales adeudadas por la sociedad en liquidación y por ello, en Sentencia T 149 de 2016 la Corte Constitucional ordenó un nuevo avalúo y un nuevo intento de venta del único activo con que cuenta la sociedad de manera que se logre el respectivo pago a los pensionados. Así, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, (…), por existir órdenes concernientes al caso concreto de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A.» (fls. 158 a 164, Cit.).
c. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, en calidad de interviniente, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «dentro de sus funciones no se encuentra la de ordenar el pago de las mesadas pensionales de los pensionados y jubilados a cargo de las empresas privadas».
Así mismo, destacó que la impago de las mesadas pensionales por parte de la compañía en liquidación obedece a la «falta de recursos en efecto y no [a la] ausencia del concepto previo de[l] Ministerio para la normalización de ese pasivo», pues no considera «viable que los pensionados que cuentan en este momento con una avanzada edad, reciban en lugar de su mesada pensional vitalicia, la prorrata de los bienes que posee la empresa, como lo plantea el liquidador, pues en este evento no se estaría asegurando los recursos que garanticen el mínimo vital de los pensionados» (fls. 374 a 388, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir que respecto de la puntual temática la Corte Constitucional ya se pronunció, ordenando todas las medidas tendiente a lograr la liquides necesaria para la cancelación de las acreencias pensionales.
Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Trabajo por intermedio de la Subdirectora de Pensiones y/o Contribuciones, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, «ponga en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y del liquidador de la SOCIEDAD ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (…) el oficio No.187031 de noviembre 8 de 2016»; así mismo dispuso, «INSTA[R]» a la Superintendencia de Sociedades y a la citada empresa «para que a la mayor brevedad posible, desplieguen todas las medidas tendientes a ofertar los bienes de la empresa accionada como material chatarrizado, haciendo uso de las plataformas tecnológicas y entidades especializadas en la venta de activos, a efectos que con lo recaudado se cubra el cálculo actuarial y se haga efectiva la conmutación pensional (…)»; y, cumplido lo anterior, «con la celeridad del caso, deberá procurar el DIRECTOR DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES del MINISTERIO DE TRABAJO, una vez se presente la propuesta para la normalización del pasivo pensional efectúe el mencionado liquidador, EMITIR el concepto que estime pertinente, de conformidad con lo reglado en el Decreto 1269 de 2000» (fls. 574 a 577, íd.).
LA IMPUGNACIÓN
El Delegado de la Superintendencia de Sociedades y el Agente Liquidador de la citada empresa, impugnaron el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que se desconoció el tan mentado precedente constitucional, en punto de la venta de los activos y que éstos no fueran rematados por debajo de su avalúo (fls. 584 a 585 y 599 a 602, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la pretensión de la aquí interesada, sin duda, va encaminada a que se ordene a la Superintendencia de Sociedades y a la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación Judicial, «pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2015 (…) [las] cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y las primas entregadas en los meses de junio y diciembre de cada año» (fl. 24, Cit.); pues en su sentir, tal emolumento es el único medio que garantiza su sostenimiento.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las solicitudes elevadas respecto de la mencionada autoridad y la mentada compañía, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3.1. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas al presente trámite, el informe aquí presentado por las accionadas y el análisis de la sentencia T-149-16 de la Corte Constitucional, la señora María Amparo Castrillón de Montoya no ha expuesto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través del correspondiente incidente por desacato al mentado fallo de tutela, de que tratan los artículos 27 y siguientes ibídem, las inconformidades que ahora aduce a través de este mecanismo excepcionalísimo, para solicitar allí el pago de las acreencias pensionales que en el citado fallo se ordenaron tanto a la Superintendencia de Sociedades, al Liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. –en Liquidación y al Ministerio del Trabajo, ello con el fin de lograr la satisfacción de las prerrogativas superiores cuya protección aquí reclama.
«ante la ausencia de recursos económicos y la incertidumbre acerca de la terminación del proceso liquidatorio, la Corte estima que se deben tomar las medidas necesarias para garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas adeudadas desde el mes de enero de 2015, y si bien no se puede acoger la totalidad de la solicitud del Ministerio de Trabajo, en el sentido que opere la venta de activos por un valor inferior al avalúo, es evidente que teniendo en cuenta el marco normativo aplicable, tanto el Liquidador como el Ministerio de Trabajo con aprobación de la Superintendencia de Sociedades, les corresponde recurrir a todos los mecanismos previstos para la normalización de pasivos, entre los cuales están: i) la constitución de reservas, negociación y pago de pasivos, conmutación total y/o parcial a través de la constitución de fiducias, la constitución de patrimonios autónomos, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 550 de 1990 y al artículo 2 del Decreto 1260 de 2000. ii) la conmutación pensional por medio de una compañía de seguros a través de una renta vitalicia; iii) la prevista en la Ley 550 de 1999, que consiste en la conciliación de las acreencias pensionales ante la autoridad administrativa del trabajo debido a la evidente imposibilidad de llevar a cabo la conmutación pensional con Colpensiones, por la insuficiencia de dinero en efecto de la empresa para realizar el pago total y/o parcial de contado, a que haya lugar, del cálculo actuarial para el caso de los pensionados de la empresa, por cuanto es un deber del Estado propiciar la participación de todas las parte implicadas y que ven afectadas su vida económica, en ejercicio de la democracia participativa para temar sociales.
Destaca la corte el deber del liquidador en procurar efectuar actuaciones que le permitan realizar recaudos de dineros, la recuperación y productividad de los bienes representativos de los activos de la empresa. En este sentido le corresponde obrar con la diligencia de un “buen hombre de negocios” de conformidad con las funciones establecidas en los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995».
3.3. Consideraciones con base en las cuales, además de disponer de medidas especiales para amparar las garantías superiores de las personas que se encuentran en la misma situación que alega la inconforme, moduló los efectos de la decisión constitucional en comento, para ser aplicable «inter comunis», respecto a lo cual estimó:
«Por las condiciones particulares del caso, los efectos de esta decisión harán extensión a todas las personas involucradas que se hallen en la misma situación del demandante, lo cual se explica por las circunstancias específicas y particulares de la sociedad en liquidación, entre las cuales sobresalen, para este propósito, las siguientes: la situación de igualdad en que se encuentran los pensionados (compartidos y directos), a quienes les asiste el derecho a participar en la distribución de los activos de la compañía; rige el principio de solidaridad, además, se trata de una empresa en proceso de liquidación obligatoria, que ya tiene, por lo tanto, definida su vocación de extinción. Por lo anterior, en esta oportunidad, la decisión de la Corte tendrá efectos inter comunis frente al proceso de liquidación obligatoria de Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación, en consideración a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados» (Subraya la Corte)(C.C. T-149/16).
4. Así las cosas, no cabe duda que los efectos del mentado fallo de revisión impedía al a quo volver a manifestarse sobre las quejas de la actora, por cuanto ya existe un pronunciamiento de fondo en sede constitucional respecto a los mismos hechos, derechos y pretensiones aquí traídas, pues como quedó visto, lo resuelto tiene plenos efectos sobre ella, dada la calidad que dice ostentar, esto es, de pensionada, por lo cual debe ésta primero, entonces, procurar acogerse a las medidas que en dicha sentencia dispuso el órgano de cierre constitucional para superar la vulneración que alega1, y ante el eventual incumplimiento en la implementación o aplicación de las mismas, acudir a los mecanismos procesales disponibles ante el juez encargado de asegurar el cumplimiento de la decisión de tutela.
5. De este modo, es evidente que la petición de amparo respecto de la puntual temática no tiene vocación de prosperidad por existir cosa juzgada constitucional frente a la situación endilgada y contar la accionante con otros mecanismos idóneos para lograr obtener lo aquí pretendido, pues como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Corporación, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC13469-2016)
6. Corolario de lo anterior, se impone invalidar el fallo constitucional de primera instancia, para entonces, desestimar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en consecuencia, se NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional, T – 272 de 2014 «Así por ejemplo, la Corte, ha decidido en varios casos emplear la figura de los efectos inter comunis para modular sus fallos con el fin de extender las decisiones adoptadas en proceso de tutela a personas que, estando en situación equiparable a la de los demandantes, no han instaurado la acción respectiva, acudieron a la tutela y obtuvieron respuestas dispares, o acudieron a un procedimiento separado. En este orden, si bien por regla general los efectos de la tutela son inter partes, la Corte ha modulado los efectos de sus sentencias para asegurar el derecho a la igualdad de quienes hacen parte de un universo objetivo de personas que se encuentran en la misma situación de los demandantes.
En esta hipótesis, las personas que se encuentran en la misma situación que los peticionarios en un proceso en el que el amparo fue concedido con efectos inter comunis, pueden optar por impulsar la garantía de sus derechos ante el juez encargado de asegurar el cumplimiento de la sentencia, o, acudir a una nueva acción de tutela. En ambos eventos la autoridad judicial debe contrastar la situación del solicitante con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que dictó los efectos comunes y, en caso de encontrar acreditada la identidad entre un caso y otro, dar aplicación a las medidas de protección ordenadas en dicha decisión»
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