STC2480-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2480-2017  

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00621-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Inés Coronado Kerguelen frente a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad «procesal», al acceso a la administración de justicia, a la «defensa», a la «contradicción» y al debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber librado mandamiento de pago en su contra, sin título ejecutivo y por un monto mayor al garantizado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Suad Gregoria Mestra.  

  

       De este modo, solicita entonces, que se ordene a los Despachos convocados, «enderezar la actuación procesal» del juicio referenciado (fl. 7, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento de lo reclamado, acota en lo esencial, que mediante Escritura Pública No. 2644 del 13 de octubre de 2006, de la Notaría Segunda de Montería, constituyó garantía real de primer grado «hasta por $40´000.000,oo», sobre un inmueble de su propiedad, y a favor de la señora Suad Gregoria Mestra, quien el 24 de febrero de 2009, promovió en su contra la referida ejecución ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con base exclusivamente «en la primera y segunda copias» de ese instrumento público, que, asegura, «no constituye título para el ejercicio de la acción ejecutiva, sino solamente para garantizar el pago».  

  

Indica que no obstante lo anterior, el 26 de febrero siguiente, dicha sede judicial libró orden de pago por la suma antes referida por concepto de capital, más los intereses de mora que se causaran desde el día 24 de ese mismo mes y año, hasta el pago efectivo de lo adeudado; y por $16´995.333,oo por los intereses de plazo causados y no pagados, proceder con el que, dice, esa autoridad judicial excedió el límite garantizado con la hipoteca.  

  

Relata que el 23 de marzo de 2010, dicho estrado judicial dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, pero sin «enmendar sus yerros», y aunque el 16 de marzo de 2011, interpuso denuncia penal en contra de éste por el presunto punible de fraude procesal y otros ilícitos, lo cual se le comunicó por la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, aquél se abstuvo de suspender la ejecución por prejudicialidad penal.  

  

Afirma que, de otro lado, el 8 de abril de 2011, la ejecutante comunicó al juez del conocimiento que había cedido los derechos «litigiosos» del referido juicio a Antonio Rafael Arismendi González, quien no ha sido reconocido como cesionario, ni ha designado apoderado judicial para que lo represente, de manera que ha seguido actuando en el proceso la apoderada de la cesionaria, dice, sin mandato que la habilite.  

  

Finalmente asegura, que el 31 de julio de 2013, el proceso fue enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, «en virtud del impedimento manifestado por la titular de [su homólogo] Primero», pero retornó al de origen donde se fijó como fecha para un nuevo remate el 28 de noviembre de 2016,  el que podría desembocar en un perjuicio irremediable, al tener que pagar «unas sumas injustas por una decisión injusta y contraria a la ley», lo que implica la vulneración de las prerrogativas superiores que solicita amparar (fls. 1 a 11, ibídem).    

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

       a).        El Titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería manifestó, que con sus actuaciones no ha quebrantado derecho fundamental alguno de la actora, y que para debatir las mismas ésta contó con los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en la ley (fl. 363, ibíd.).  

  

       b).        Aura María Osorio Ruíz, quien dijo ser apoderada de Suad Gregoria Mestra, señaló que las supuestas irregularidades expuestas por la accionante han sido alegadas por ésta dentro de la ejecución endilgada, sin que prospere ninguna, y como aquélla no aceptó expresamente la cesión allí realizada, la señora Mestra ha seguido actuando dentro de la misma como cedente.  

  

       Acotó que el presente resguardo fue presentado para dilatar el juicio criticado, pues actuaciones como esta «se han convertido en el modus operandi de la señora Coronado Kerguelen, de tal manera que cada vez que se fija fecha para remate dentro del trámite del proceso aludido, interpone algún recurso, tutela, denuncia, en fin, despliega cualquier actuación con el fin de entorpecer y/o dilatar dicha diligencia y con ello evitar el pago de la obligación ejecutiva demandada» (fls. 364 a 366, ib.).  

  

       c).        La Juez Primera Civil del Circuito de Montería informó, que funge como tal desde el pasado 5 de septiembre, por lo cual se atiene a lo que en este trámite se resuelva (fls. 367 y 368, ídem.).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primer grado negó la protección invocada, tras considerar que «esta acción se torna abiertamente improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez», y, porque además, «la parte accionante admite no haber interpuesto los recursos de ley procedentes en las oportunidades establecidas, acudiendo a la excepcional figura de la acción de tutela para derribar las providencias judiciales adversas, pero bajo la tesis que tales decisiones constituyen vías de hecho» (fls. 370 a 375, ejusdem).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La promovió la gestora del amparo, esgrimiendo que no le es aplicable el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque no cuenta con otro medio para exponer sus inconformidades, y está solicitando el resguardo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fls. 380 a 384, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.         Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.   Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por la señora Claudia Inés Coronado Kerguelen no tiene vocación de prosperidad, pues aflora con nitidez que sus reclamos no cumplen con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que las decisiones cuestionadas, esto es, por medio de las cuales, en su orden, i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago en su contra; ii) dictó sentencia de mérito con que ordenó seguir adelante con la ejecución (después que se anuló por el Tribunal Superior de Montería la dictada el 23 de marzo de 2010); iii) no suspendió el proceso por prejudicialidad, y, iv) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad admitió la cesión de derechos de crédito realizada al señor Antonio Rafael Arizmendi González, dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario, datan del 26 de febrero de 2009, 9 de febrero de 2011, 18 de julio de ese mismo año y 20 de noviembre de 2014, respectivamente (fls. 23 a 25, 135 a 142, 174, 175 y 305 a 308), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 22 de noviembre de 2016 (fl. 349, ibídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

Se establece, entonces, que la pretensión frente a tales resoluciones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –entre 2 y hasta casi 8 años1, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las señaladas determinaciones, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

  

La Corte, en la materia, ha señalado que  

  

«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

  

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.  

  

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-00; citada entre otras en STC16688-2015, STC608-2016, STC1898-2016 y STC2172-2016).  

  

3.        Y aun cuando bastaría lo dicho para mantener el fallo impugnado, no escapa a la atención de la Sala, además, que la aquí interesada: a) no interpuso recurso de reposición contra el auto con que se libró orden de apremio en su contra, y negó la suspensión del proceso por prejudicialidad; b) no aportó las expensas para surtir el recurso de apelación que presentó contra esta última determinación, lo que llevó a que se declarara desierto con proveído del 17 de agosto de 2011 (fl. 187, cdno. 1); y, c) no apeló la sentencia, ni en las excepciones de mérito que propuso alegó la supuesta falta de título ejecutivo de que ahora se duele, por lo que ante esas reiteradas omisiones, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir a esta acción constitucional para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales, en tanto que, al haber desperdiciado las herramientas de defensa que tenía a su alcance para debatir lo resuelto, desacertado resulta pretender a través de la acción de tutela subsanar su propio descuido, toda vez que como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia de la Sala,  

«Cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver STC6498-2016 y STC13214-2016, entre otras).  

  

En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía a la tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar las decisiones que hoy cuestiona, por ser el escenario idóneo para tal efecto.  

4.        Sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo controvertido.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Contados desde la fecha en que se emitió la última de las referidas decisiones.      

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