Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2280-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00334-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por el Banco Corpbanca Colombia S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Adriana Saavedra Lozada, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Julio Enrique Mogollón González, con ocasión del litigio de restitución de inmueble arrendado promovido por el aquí actor respecto de Martha Adriana Everst Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor pide la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso y defensa, presuntamente lesionadas por el órgano jurisdiccional convocado.
2. Acota el tutelante, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá declaró la terminación del “contrato de leasing habitacional y orden[ó] [a los allí convocados] restituir el inmueble objeto de esa relación negocial”.
Tres meses después de practicada la diligencia de entrega, los interpelados solicitaron la nulidad “por indebida notificación”, petición acogida por el referido juzgador, quien invalidó la actuación a partir de la admisión de la demanda.
Para contrarrestar lo anterior, el querellante incoó recurso de apelación, inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, aduciendo su improcedencia, al advertir que el pleito era de “única instancia” por alegarse “mora en el pago de los cánones” como causal de restitución.
Dicha decisión la atacó el actor mediante súplica, denegada el 27 de enero de 2017.
El quejoso censura la no concesión del remedio vertical, pues en su opinión, la norma ejúsdem es inaplicable a su caso, por cuanto la polémica del decurso gira en torno a un fundo “dado en leasing”, situación distinta a un arrendamiento, por tal razón “la resolución de la litis debió gestionarse en segunda instancia”.
3. Exige, por tanto, se ordene avocar la alzada.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El problema del auxilio se concentra en establecer si la Corporación querellada desconoció las prerrogativas fundamentales del gestor, porque se abstuvo de “tramitar” el recurso de apelación elevado contra el proveído que anuló el litigio.
2. Examinada la providencia criticada, se avizora que el Tribunal convocado se apoyó en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, para colegir la inviabilidad de la alzada deprecada respecto del citado auto, destacando para el efecto,
“(…) [L]a doctrina especializada en torno a la naturaleza jurídica del leasing, [se concibe] en los siguientes términos: ‘implica la celebración de un contrato de alquiler o arrendamiento con promesa unilateral de venta, que confiere al usuario la opción de adquirir los bienes al vencimiento del plazo incialmente convenido’. Además, ‘la entrega (del bien dado en leasing) más que una opción, en estricto rigor, es la consecuencia normal de concluir el contrato y continuar el arrendamiento, no [siendo] otra cosa que prorrogar su plazo (sic), en condiciones distintas de remuneración, pero sin desnaturalizar en manera alguna el contrato fundamental de arrendamiento’ (Rodríguez Azuero, Sergio. Contratos Bancarios. Su significación en América Latina. Bogotá. Legis, 6ª edición, 2009, págs. 684-685).
“En ese orden de ideas, y contrario a lo sugerido por [el apelante], nada obstaba para aplicar al asunto en estudio las disposiciones del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, vigente para la fecha de formulación de la nulidad tramitada por vía incidental (21 de octubre de 2015), al tenor del canon 624 del C.G.P. Nótese que la demanda incoativa de este juicio se sustentó exclusivamente en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 (fls. 33 y 34, cdno.1), y que al tenor de la cláusula decimoquinta del contrato de leasing habitacional obrante en el plenario, dicho vínculo terminará ‘por incumplimiento de ‘El Locatario’ (sic) de cualquiera de las obligaciones y responsabilidades aquí pactadas tales como: el no pago oportuno del canon mensual por un período o más.
“Y ello es así, porque ‘como todo arrendatario, el cliente de la compañía de leasing debe pagarle una remuneración durante el término de duración del contrato y por la utilización de los bienes objeto del mismo’. Como lo que motivó al legislador para imprimirle celeridad al trámite de los procesos de restitución, fue justamente la persistencia en la declaración de esa obligación esencial por parte del locatario, resulta viable la aplicación analógica del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 al caso subjudice (…)”.
Luego, refiriéndose a la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual fijó que las normas adjetivas que rigen el decurso de “restitución” de inmueble arrendado no podían aplicarse en estricto sentido a debates provenientes de un “leasing”, expuso que la misma no gobernaba el asunto, pues de un lado, esa providencia no amplió sus efectos a otros escenarios semejantes al allí discutido; y de otro, porque los hechos analizados diferían del subexámine, por cuanto
“(…) en aquélla oportunidad se salvaguardaron los derechos fundamentales a la defensa y a un debido proceso (sic) de una persona jurídica demandada en un proceso de restitución de dos inmuebles dados en leasing operativo, con miras a que fuese oída en ese litigio (en el que ya se había dictado fallo en su contra), sin necesidad de satisfacer la carga procesal pecuniaria prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 424 del C. de P.C. (…)” (resaltado del texto).
Lo anterior permitió considerar al Tribunal que el trámite que debía impartirse en aquél sublite era de “único grado sin que importara que se tratara de un leasing”, pues ese aspecto en nada cambiaba la aplicación del canon 39 de la Ley 820 de 2003.
3. Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de restitución de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario-deudor participar y defenderse en el juicio”1 sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados2.
4. Debe indicarse que esta Corporación, en casos análogos, en torno a la procedencia del enunciado recurso de apelación, ha manifestado:
“(…) [A] la luz de nuestra legislación el proceso cuestionado es de única instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley 820 de 2003), pues, como lo ha asentado la [Corte Suprema en sede de Casación Civil], “las normas procesales contenidas en la Ley 820 de 2003 son aplicables, no sólo al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sino a aquel que tiene por objeto inmuebles con vocación comercial. A su turno, el artículo 39 de dicho cuerpo normativo estipula que cuando la causal invocada para demandar la restitución de inmueble arrendado es exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramitará en única instancia (…)”.
“(…) De otra parte, si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera” (Sentencia de 22 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01213-00) (…)”.
“En el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto del 19 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año pasado, tras considerar que el trámite correspondía al de un proceso de única instancia (…)”.
“(…) [N]o se evidencia que el ad quem haya incurrido en una vía de hecho al no darle trámite a la impugnación, toda vez que al tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado, «como causal para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, se adujo la mora en los cánones de arrendamiento, por lo que el proceso se debe tramitar en única instancia conforme lo preceptúa la parte final del Art. 39 de la Ley 820 de 2003» (…)”.
“De ahí, la inadmisibilidad del trámite bajo una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se soportó en la aplicación legítima de la normatividad que regula estos asuntos, específicamente, el inciso 2º del art. 39 de la Ley 820 de 2003 (…)”3 (subraya fuera de texto).
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será denegado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el Banco Corpbanca Colombia S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Adriana Saavedra Lozada, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Julio Enrique Mogollón González, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Helm Bank S.A. respecto de Martha Adriana Everst Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Si bien se limitó la aplicación de esa excepción en litigios donde a pesar de que el motivo de la restitución del inmueble fruto del “leasing” era la mora en el pago de las cuotas adeudadas, el “locatario–deudor” proponía excepciones relativas a reprochar las condiciones propias de ese acuerdo comercial distintas a la deuda de los instalamentos (ver sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, recogida en por esta Sala de Casación Civil en los fallos de 5 de junio de 2014, STC-7131-2014, y de 18 de enero de 2012, rad. 2011-02693-00, entre muchas otras), esta Corte amplió el espectro de tal subregla sin importar que el demandado controvirtiera o no esa figura contractual según se discutió recientemente en la sentencia STC 4733 de 15 de abril de 2016, citada en el fallo de 30 de noviembre de ese mismo año (STC-17520-2016).
2 Requisito previsto en el otrora vigente numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogida en el inciso 2° del numeral 4° del precepto 384 del Código General del Proceso.
3 CSJ. STC de 20 sep. 2012, rad. 2012-00251-01, reiterada el 25 de julio de 2016, exp. 11001-22-03-000-2016-01022-01 y el 24 de agosto de 2016, rad. STC11726-2016
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