AC157-2017-2013-00350-01

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado
Ponente

AC157-2017

Radicación
n° 11001-31-03-030-2013-00350-01

(Aprobado en
sesión de dieciocho de enero de 2017).

Bogotá
D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Resuelve
la Sala
el
impedimento expresado por el Honorable Magistrado Ariel Salazar
Ramírez para intervenir en el recurso de casación

interpuesto
por Luis Arturo Gutiérrez Chavarría contra la sentencia
proferida el 6 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso
ordinario de aquél contra Construcciones Industriales Ltda. y
otros.

  1. CONSIDERACIONES

1.
Al tenor de lo establecido en el inciso 4º del artículo
149 del Código de Procedimiento Civil, «
los
magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de
recusación, deberán declararse impedidos tan pronto
como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se
fundamenta»
,
y
a su vez,
el
artículo 150 del mismo Estatuto, establece las causales de
recusación y, por extensión, de impedimento, que
justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de
decisiones en un proceso.

Así
las cosas, las

causales de impedimento nacen para garantizar la imparcialidad de los
administradores de justicia, cuya función reclama la
existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las
partes en conflicto y los apoderados que las representan.

Además, la
toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a
composición de los jueces debe estar inspirada en los
principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin
que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden
en su producción, por lo que,
la
declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que
le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un
determinado asunto, cuando atendidas las condiciones subjetivas del
fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo
sereno con el que debe concurrir a decidirlo.

En este sentido la
Sala ha precisado que,

Los impedimentos fueron
establecidos en la ley procesal, para preservar la recta
administración de justicia, uno de cuyos más acendrados
pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse
del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno
cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador
consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por
interés, animadversión o amor propio del juzgador,
destacando que, “…
según
las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden
admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse
motivados, estructuren una de las causales específicamente
previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue
concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más
acompasado con la seguridad jurídica

(CSJ AC 8 ab.
2005, exp. 00142-00).

2. A pesar de lo
restringido de dichos motivos, que no abarcaría los recursos
de casación y revisión, ni el exequátur, por su
connotación extraordinaria, la Corte ha aceptado su
proposición como garantía procesal para las partes, en
caso de existir conexidad o coincidencia entre la nueva actuación
y la toma de las decisiones en las que con anterioridad participó
cualquiera de los integrantes de la Sala.

Así lo dejó
planteado en auto de 28 de mayo de 2009, expediente 2008-00742, al
señalar que,

Uno
de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso
judicial, radica en que los terceros llamados a componer las
controversias suscitadas entre los particulares, han de ser
funcionarios autónomos e independientes, investidos de
especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo
el estandarte de la imparcialidad, entendida esta, desde luego, como
la “falta de designio anticipado o de prevención en
favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder
con rectitud”, lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a
las partes una decisión ecuánime, desinteresada y
conforme a los postulados de la justicia y la razón. (…)
Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del
derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de
un juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría
espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidas-
respecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo
tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate
procesal. En últimas, “los asociados demandan de sus
jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma,
desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de
éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al
momento de formar su convicción” (auto de 11 de
diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00) (…)

Precisamente, el
númerus clausus que trae el artículo 150 del C. de P.
C. hace relación a situaciones que a juicio del legislador
afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que
decline toda posibilidad de participar en el proceso. A ese respecto,
la Corte ha destacado que “en pos de preservar celosamente el
ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos
por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio
de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda
contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al
recelo o desconfianza en el destinatario de la función
jurisdiccional” (auto de 10 de julio de 2006, Exp. No.
11001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se añadió
recientemente que “a voces del artículo 149 del C. de P.
C., los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos
legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de
las hipótesis previstas en el artículo 150 ibídem.
Con ello, se garantiza la imparcialidad, que como principio
integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de
los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra
el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso,
engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o
perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes (auto de 26
de marzo de 2008, Exp. No. 11001-31-03-038-2006-00048-01)”
.

3. En el presente
asunto, el Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez invocó
la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del
Código de Procedimiento Civil, esto es,
«[h]aber
conocido del proceso en instancia anterior
,
el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el
numeral precedente».

4.
No habrá lugar a aceptar el impedimento planteado, porque si
bien en el cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá e incluso en el oficio remisorio de esa Corporación
a esta Corte se menciona como magistrada ponente a la doctora Adriana
Saavedra Lozada, cónyuge del Honorable Magistrado Salazar
Ramírez, examinadas una a una las actuaciones, se observa que
ella no intervino dentro de este proceso.

  1. DECISIÓN

En mérito
de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

Primero.
Negar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Ariel
Salazar Ramírez, por no configurarse la causal prevista en el
numeral 2º del artículo 150 del Código de
procedimiento Civil.

Segundo.
En firme esta providencia, vuelva el proceso al despacho para lo
pertinente.

Notifíquese

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de
Sala

MARGARITA
CABELLO BLANCO

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO
RICO PUERTA

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

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