Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA
CABELLO BLANCO
Magistrada
ponente
AC136-2017
Radicación n°
11001 31 03 008 2005 00392 01
(Aprobado en
sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá,
D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede
la Sala a emitir la decisión pertinente alrededor del recurso
formulado por el impugnante en casación, respecto del auto que
declaró desierta la censura extraordinaria.
I.
ANTECEDENTES
1.
La parte demandante presentó en contra de la sentencia
proferida por el Tribunal acusado recurso de casación,
mecanismo de defensa que fue admitido por la Corte a través de
la providencia de diecisiete (17) de marzo del cursante año
(fl. 3).
2.
Posteriormente, ante la presentación de la demanda
sustentatoria correspondiente, el Magistrado de conocimiento
consideró que el libelo había sido aducido de manera
extemporánea y, por esa razón, mediante proveído
de dieciocho (18) de mayo del presente año, optó por
declarar desierta la impugnación tal cual lo contempla el
artículo 345 del C. G. del P.
3.
Inconforme con dicha determinación, el gestor de este trámite,
en tiempo, recurrió en reposición (fls., 33 a 38).
4.
El Magistrado ponente consideró que esta modalidad de censura
no procedía en contra de providencias como la reseñada
en precedencia; que la manera correcta de mostrar la inconformidad
era invocando la súplica y, dando cumplimiento a lo regulado
en el parágrafo del artículo 318 de aquella
codificación, decidió pasar a la suscrita el
expediente.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Cumple asentar ab initio,
dada la época en que se formuló el recurso
extraordinario de casación (3 de febrero de 2016), que no
existe duda alguna en torno a que el presente asunto está
gobernado por las normas del Código General del Proceso, como
así lo contempla, perentoriamente, el artículo 624 de
dicha normatividad.
Conclusión
a la que se arriba, así mismo, a partir del hecho de que la
nueva codificación procesal no estableció un régimen
de transición, en materia de recursos extraordinarios,
diferente al previsto en los artículos 624 y 625.5., del
Código General del Proceso.
2.
En ese orden, la definición de la réplica que ocupa a
la Corte se hará por la Sala de Decisión, según
lo regula el artículo 332 del mismo marco jurídico.
3.
Dicho lo anterior, cumple mencionar que, atendiendo las
características de la súplica, su consagración
legal y las exigencias que las disposiciones que lo rigen (art. 331
ib.), han establecido para que su formulación sea
procedente, desde ya, puede afirmarse que en eventos como el que es
objeto de análisis no está autorizado.
3.1.
En efecto, la regla memorada precedentemente es del siguiente tenor
literal:
«El
recurso de súplica procede contra los autos que por su
naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado
sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o
durante el trámite de la apelación de un auto. También
procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del
recurso de apelación o casación y contra los autos que
en el trámite de los recursos extraordinarios de casación
o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su
naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede
contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación
o la queja (….)».
De
donde se infiere que la procedencia de este remedio procesal está
condicionada, principalmente, a que el proveído objeto de
censura sea de aquellos cuya apelación este autorizada. En
otras palabras, si el auto recurrido no tiene autorizada la alzada,
el recurso de súplica, a su vez, no procede.
3.2.
Por sabido se tiene que la censura vertical es un mecanismo de
defensa supeditado a que exista norma expresa, general o especial,
que lo haga viable; en términos diferentes, sino hay precepto
alguno declarando la procedencia del mismo, el de súplica,
tampoco sería atendible.
En
el sub-lite, el artículo 321 del nuevo estatuto
procesal civil no enlistó el auto que declara desierto el
recurso de casación, ante una eventual extemporaneidad de la
demanda pertinente, como pasible de la alzada y, por consiguiente, el
recurso que consideró el ponente (súplica), tampoco
estaría autorizado.
4.
No puede perderse de vista que mientras que aquella impugnación
requiere una norma que habilite su presentación (arts. 320 y
321 del C. G. del P.), el de reposición, contrariamente, está
autorizado en general para toda clase de determinaciones, salvo
aquellas que expresamente aparezcan restringidas.
5.
Propicio resulta comentar que bajo la vigencia del C. de P.C., la
Corte, al estudiar la misma situación que hoy se analiza,
dijo:
«Compete
a este Despacho examinar en primer lugar la procedencia del recurso
de súplica propuesto, para lo cual es necesario traer a
colación lo establecido en el artículo 363 ídem,
modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010,
a cuyo tenor ‘el recurso de súplica
procede contra los autos que por su naturaleza serían
apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la
segunda o única instancia, o durante el trámite de la
apelación de un auto. También procede contra el auto
que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación
o casación y contra los autos
que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación
o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su
naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación’.
«Norma
de la cual se desprende, sin lugar a dudas, la improcedencia de la
presente impugnación, toda
vez que el auto refutado no es susceptible de alzada, en cuanto no
aparece enlistado en el artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil; así como tampoco resolvió sobre la
admisión del recurso de casación, ya que el
concerniente a tal aspecto fue emitido el 18 de octubre de 2011 (fl.
3, cdno. Corte).
«La
súplica propuesta tiene por objeto controvertir el proveído
de 15 de marzo de 2012, mediante el cual el Magistrado Ponente
declaró desierto el recurso de casación interpuesto por
Luis Alfredo Quintero Torrado contra la sentencia emitida por el ad
quem, debido a que la demanda fuera presentada en forma extemporánea,
situación que no se enmarca en ninguno de los supuestos
fácticos descritos en el precepto legal que regula la súplica»
(CSJ AC 20 de febrero de 2014, Rad. n° 1999-01424-01).
En
fecha posteriormente, al volver sobre el mismo punto, expresó:
«La
súplica propuesta tiene por objeto controvertir el proveído
de 15 de marzo de 2012, mediante el cual el Magistrado Ponente
declaró desierto el recurso de casación interpuesto por
(…) contra la sentencia emitida por el ad quem, debido
a que la demanda fuera presentada en forma extemporánea,
situación que no se enmarca en ninguno de los supuestos
fácticos descritos en el precepto legal que regula la súplica»
(hace notar la Sala) (CSJ AC 4 de
agosto de 2014, Rad. n° 2010 01068 01, memorando lo expuesto en
el auto 757-2014).
Recientemente dejó
asentadas las siguientes reflexiones:
«Conforme
al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, como
quedó tras la reforma introducida por el artículo 17 de
la ley 1395 de 2010, «[e]l recurso de súplica procede
contra los autos
que por su naturaleza serían apelables,
dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o
única instancia, o durante el trámite de la apelación
de un auto. También procede contra el auto
que resuelve sobre la admisión del recurso de
apelación o casación
y contra los autos que en el trámite de los recursos
extraordinarios de casación o revisión profiera el
magistrado sustanciador y por
su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»
(se subraya).
«La
situación de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que
alude esa norma, en cuanto la súplica solo ataca la
determinación a través de la cual se declaró
desierto el recurso de casación por no haberse presentado, es
decir, tal apartado no resuelve sobre la admisión del recurso
de casación, y ese pronunciamiento, de tener por desierta la
casación, no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo
351 ibídem, donde se relacionan los susceptibles de alzada;
tampoco existe norma especial que la contemple para este evento.
«La
súplica propuesta tiene por objeto controvertir el proveído
de 15 de marzo de 2012, mediante el cual el Magistrado Ponente
declaró desierto el recurso de casación interpuesto por
(…) contra la sentencia emitida por el ad quem, debido a que
la demanda fuera presentada en forma extemporánea, situación
que no se enmarca en ninguno de los supuestos fácticos
descritos en el precepto legal que regula la súplica»
(CSJ SC. Auto AC757-2014).
«Dado
que la decisión puntualmente suplicada no admite apelación,
la impugnación en cuestión emerge improcedente, como lo
ha definido la Sala en Autos de 20 de febrero de 2014, Rad.
#19990142401; AC-4432 de 4 de agosto de 2014, Rad.
#11001311000620100106801; 16 de abril de 2015, Rad. #200900352;
AC-5637 de 30 de septiembre de 2015, Rad. #25386310300120060009801;
entre otros.»
(CSJ AC 1º de febrero de 2016, Rad. n° 2013 00317 01).
6.
Ahora bien, en esa misma dirección, cumple señalar que
los dos textos, es decir, el que incorporaba el artículo 363
del derogado C. de P.C., y el prohijado por el actual artículo
331 del C. G. del P., con algunas diferencias intrascendentes, según
quedó registrado, describen similares reglas, por tanto, ante
una misma situación fáctica, en una elemental reacción
de coherencia, la misma solución en derecho debe proveerse,
luego, hoy, igual que ayer, corresponde concluir que el recurso de
súplica no es el mecanismo idóneo para atacar la
decisión que declara desierto el recurso extraordinario de
casación por haberse presentado en forma extemporánea
la demanda con que se sustenta.
7.
Ha de señalarse que si bien el legislador no explicitó
qué recurso procedía ante una circunstancia como la
acontecida en el caso examinado, como sí acontece respecto del
auto que no admite el recurso de casación o se pronuncia sobre
su admisibilidad (arts. 331 y 342 idem.),
tal situación no significa un olvido u omisión
indicativa de la procedencia del recurso de súplica. No es una
situación insular, bueno es recordar que en otras
hipótesis en las que la parte interesada deja de cumplir una
determinada carga procesal, el legislador, también, consideró
que procedía declarar desierto el recurso y, allí,
igual que acá, no precisó qué medio de
impugnación podía blandir el afectado (arts. 322 y 358
ibídem), lo que valida que ante situaciones semejantes,
opera la regla general prevista en el artículo 318 de la misma
codificación.
Ese
silencio, insostenible reconocerle otra consecuencia, comporta, lisa
y llanamente, que la impugnación llamada a operar es el
recurso de reposición, como de antaño lo viene
sosteniendo la Corte y no existe ningún elemento fáctico
o jurídico que induzca a variar la posición asumida.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:
Primero:
Por improcedente, SE RECHAZA
el recurso formulado por la demandante en este asunto y que el
ponente consideró debía decidirse como de SUPLICA.
Segundo:
Ordenar a la secretaria que el presente asunto regrese al Magistrado
ponente, para que disponga lo que considere.
Tercero.
Se dejarán las constancias del caso.
Cópiese
y notifíquese
ALVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
de la Sala
MARGARITA
CABELLO BLANCO
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ