AC107-2017-2011-00273-01

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

MARGARITA
CABELLO BLANCO

Magistrada
Ponente

AC107-2017

Radicación
n. 11001 31 03 009 2011 00273 01

(Aprobado
en sesión de veintiocho de septiembre dos mil dieciséis)

Bogotá,
D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se
adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación
con lo dispuesto por el Magistrado Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA,
quien en proveído de 8 de julio de 2016, al resolver el
recurso
de “
reposición
formulado contra el auto de 21 de junio de 2016 que declaró
desierta la impugnación extraordinaria de casación,
ordenó remitir el asunto al
“Magistrado
que sigue en turno”.

ANTECEDENTES

1. El
caso que se examina tuvo origen en una acción de grupo
promovida por los RESIDENTES Y PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TENERIFE
REAL y otros contra PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A, tendiente a
declarar a la pasiva responsable de los daños ocasionados por
la filtración de hidrocarburos en el mencionado Edificio,
provenientes de la estación de servicio “
El
Mochuelo
”.
Subsecuentemente solicitaron la indemnización de perjuicios
fijada en los montos incorporados en el libelo inicial.

2.
En la primera instancia, el Juzgado de conocimiento encontró
acreditado el daño ambiental invocado y accedió
parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.

3.
Impugnada la providencia por ambas partes, el
ad
quem

la revocó y desestimó la totalidad de las súplicas.

4.
Concedido el recurso de casación propuesto por la parte actora
a través del auto de 29 de enero de 2016 (folios 349-351 del
c. del Tribunal) y luego de agotado el trámite en el segundo
nivel, el expediente subió a la Corte.

5.
Por auto de 22 de abril de 2016, el Magistrado Ponente advirtió
sobre el régimen procedimental aplicable; del que dijo, era el
vertido en la ley 1564 de 2012; admitió la opugnación y
consecuencialmente dispuso correr traslado para que los promotores
sustentaran el recurso
“(artículo
343, inciso 1º del Código General del Proceso)
”;
especificando, además, que el término otorgado no se
interrumpirá por cambio, sustitución o renuncia del
apoderado.

6.
La impugnación fue sustentada con el escrito obrante en los
folios 6-50.

LA
DECISION RECURRIDA DE LA CORTE

Mediante
proveído de 21 de junio de los corrientes (folios 52-56), el
Magistrado Sustanciador declaró desierto el recurso y condenó
a los demandantes al pago de costas.

Al
efecto, la providencia inició por señalar que, acorde
con lo informado por la secretaría, el libelo resulta
tempestivo conforme a las directrices del artículo 120 del
CPC, pero extemporáneo según el CGP, “
contado
dicho lapso desde el día siguiente a la notificación
del mismo proveído
”.

Precisó,
que de conformidad con lo indicado por auto de 22 de abril de 2016,
se ordenó rituar el asunto bajo los lineamientos del nuevo
régimen procesal, puesto que, aunque la sentencia se profirió
el 16 de diciembre del año 2015, su notificación empezó
durante la presente anualidad, explicando que sobre los términos,
ni
el juez, ni las partes, ni la secretaría, se encuentran
autorizadas para modificar una u otra cosa
”.

Finalmente
concluyó:

En
el caso, frente a los lineamientos anteriores, aparece claro, el
escrito presentado el 13 de junio de 2016, dirigido a sustentar el
recurso en comento, resulta extemporáneo, por cuanto el
término legal para el efecto despuntaba a partir del día
siguiente de la notificación del auto de 22 de abril de 2016,
que no desde su ejecutoria, cuyo vencimiento ocurrió el 10 de
junio de 2016.

Así
las cosas, debe procederse en la forma dispuesta por los artículos
343, in fine, y 345 del Código General del Proceso”.

LOS
ARGUMENTOS DEL RECURSO

Y
SU TRÁMITE

En
la exposición de los motivos de inconformidad, el apoderado
judicial de los accionantes expuso que:

FUNDAMENTOS.

Si
bien se reconocen los argumentos del auto emitido como válidos,
se solicita de manera respetuosa al Honorable Magistrado revisar su
decisión, toda vez que el término tenido en cuenta se
basó en el señalamiento de términos hecho por el
sistema de la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia. Consultado dicho sistema, reportó que la fecha
límite para presentar el documento sustentatorio del recurso
de casación era el 15 de junio de los corrientes y no el 10 de
junio como lo indica la providencia recurrida.

La
información entregada por el sistema de la secretaría
de la Sala Civil indujo a un error, generando la presentación
extemporánea del documento”.

Corrido
por secretaría el traslado a los interesados, la empresa
demandada, por intermedio de mandatario judicial lo descorrió,
solicitando su rechazo de plano por carecer de fundamento jurídico
(folios 59-71).

DEL
AUTO DE 8 DE JULIO DE 2016

El
Magistrado sustanciador en el proveído mencionado, tras
referirse a lo establecido en los cánones 318, 331 y 321 del
CGP, donde recordó las decisiones susceptibles del recurso de
súplica, manifestó que el auto “
que
rechaza la demanda admite alzada
”,
por suerte que la reposición elevada “
es
improcedente, puesto que la presentación inoportuna de la
demanda de casación, (sic) lo cual significa repelerla a
trámite, se erigió en la causa de deserción del
recurso extraordinario
”.

Finalmente
advirtió, “
que
la súplica era el mecanismo viable
”,
debiendo proseguir la ritualidad, como lo dispone el precepto 318

ejusdem
,
y envió la actuación al Magistrado que sigue en turno
para los efectos que correspondan.

CONSIDERACIONES

1. En
la nueva orientación del Estatuto de Procedimiento, tendiente
a realizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y
privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, como lo reclama la
visión antropocéntrica que en él subyace,
dispuso el parágrafo del artículo 318 que: “
cuando
el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso
improcedente, el Juez deberá tramitar la impugnación
por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya
sido interpuesto oportunamente
”.

Al
amparo de ese nuevo mandato actuó el sustanciador, ordenando
que a la impugnación se le dispensara el trámite del
recurso de súplica.

2.
No obstante lo anterior, observa la suscrita funcionaria que en el
presente caso, no se reúne ninguno de los supuestos a que
alude el canon 331 del CGP, según el cual:

El
recurso de súplica procede contra los autos que por su
naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado
ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante
el trámite de la apelación de un auto. También
procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del
recurso de apelación o casación y contra los autos que
en el trámite de los recursos extraordinarios de casación
o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su
naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación o queja.

La
súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del auto, mediante escrito
dirigido al magistrado Sustanciador, en el que se expondrán
las razones de su inconformidad”.

3.
Como fácilmente se advierte, el pronunciamiento de tener por
desierta la casación, no encaja en las hipótesis
normativas contempladas en el precepto citado del nuevo Estatuto
Procesal, en el que se relacionan aquellos susceptibles de apelación;
y tampoco existe norma especial que la contemple para este evento
1.

En
un asunto de similares características, señaló
la Sala en decisión de 20 de febrero de 2014, Rad.
1999-01424:

Norma
de la cual se desprende, sin lugar a dudas, la improcedencia de la
presente impugnación, toda vez que el auto refutado no es
susceptible de alzada, en cuanto no aparece enlistado en el artículo
351 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco
resolvió sobre la admisión del recurso de casación,
ya que el concerniente a tal aspecto fue emitido el 18 de octubre de
2011 (fl. 3, cdno. Corte).

La
súplica propuesta tiene por objeto controvertir el proveído
de 15 de marzo de 2012, mediante el cual el Magistrado Ponente
declaró desierto el recurso de casación interpuesto por
Luis Alfredo Quintero Torrado contra la sentencia emitida por el ad
quem, debido a que la demanda fuera presentada en forma extemporánea,
situación que no se enmarca en ninguno de los supuestos
fácticos descritos en el precepto legal que regula la
súplica
”.
(Negrilla
fuera de texto).

4.
De donde, no resulta viable desatar la disconformidad planteada por
cuanto que, contrario a lo expuesto en el auto de 8 de julio hogaño,
era discutible por la senda de la reposición, sin que pueda
manifestarse
“que
era la súplica el mecanismo viable”,
en
aplicación del principio
pro
recurso,
máxime
cuando el censor ninguna alusión hizo al mismo.

5.
No se podía, entonces, asimilar el auto que declaró
desierto por extemporáneo un recurso, con el que inadmite la
demanda de casación, pues tienen consecuencias y medios de
impugnación disímiles

Al
respecto la Sala en AC de 22 de agosto de 2012, Rad. 2006-00492,
estimó que, si está debidamente individualizado el
ataque, no puede dársele un alcance diferente al expresado,
“dando
aplicación al principio “pro recurso”, con cabida
únicamente en situaciones de duda o imprecisión en las
que debe hallarse el sentido que esté más conforme con
las manifestaciones del memorial, porque cuando la formulación
es concreta, clara y específica se debe respetar el querer del
peticionario”.

6.
Finalmente, ha de señalarse, como lo ha dicho recientemente la
Sala, que si bien el Legislador no explicitó qué
recurso procedía ante una circunstancia como la acontecida en
el caso examinado, como sí acontece respecto del auto que no
admite el recurso de casación o se pronuncia sobre su
admisibilidad (arts. 331 y 342
idem.),
tal situación no significa un olvido u omisión
indicativa de la procedencia del recurso de súplica.

No
es una situación insular,
bueno
es recordar que en otras hipótesis en las que la parte
interesada deja de cumplir una determinada carga procesal, el
legislador, también, consideró que procedía
declarar desierto el recurso y, allí, igual que acá, no
precisó qué medio de impugnación podía
blandir el afectado (arts. 322 y 358
ibídem),
lo que valida que ante situaciones semejantes, opera la regla general
prevista en el artículo 318 de la misma codificación.

Ese
silencio, insostenible reconocerle otra consecuencia, comporta, lisa
y llanamente, que la impugnación llamada a operar es el
recurso de reposición, como de antaño lo viene
sosteniendo la Corte y no existe ningún elemento fáctico
o jurídico que induzca a variar la posición asumida.

Por
consiguiente, se rechazará el recurso interpuesto y se
ordenará devolver el expediente al Magistrado sustanciador
para los fines correspondientes.

Habida
cuenta de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

Primero.
RECHAZAR
por improcedente el recurso formulado por la parte demandante en este
asunto, y que el ponente consideró debía decidirse como
SÚPLICA,

atendiendo las motivaciones aquí consignadas.

Segundo.
El expediente deberá retornar al Despacho del Magistrado
Ponente para

para que provea sobre el recurso de reposición propuesto.

La
Secretaría dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente
de Sala

MARGARITA
CABELLO BLANCO

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ

1
CSJ Auto de Agosto 4 de 2014, Rad. 2010 01068, reiterado en Auto de
Feb. 3 de 2016, AC394-2016.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *