Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC667-2017
Radicación nº 52001-22-13-000-2016-00277-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de noviembre de 2016, que negó la tutela de Lilia Piedad, Sunny del Carmen y Mercedes del Pilar Moncayo Guzmán frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en la sucesión de Jesús Antonio Moncayo Erazo, rad 2007-00112, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo lugar.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, las actoras reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al proferir sentencia aprobatoria de la partición el 24 de enero de 2011.
2. Manifiestan, en resumen, que Jesús Francisco Moncayo Muñoz solicitó la apertura de la causa mortuoria en comento y obtuvo la adjudicación de los predios con matrículas nº 240-116457, 240-116458, 240-116456 y 240-116459 que a ellas ya se les había transferido el 14 de diciembre de 1994 dentro de la sucesión notarial de su progenitora Carmen Victoria Guzmán de Moncayo, trámite en el que Jesús Antonio Moncayo Erazo renunció a los derechos que le correspondían como cónyuge de esta última.
Agregan que no fueron citadas en el asunto a pesar de que el demandante conocía su domicilio y que el 5 de septiembre de 2016 fracasó una conciliación en la que Jesús Francisco Moncayo Muñoz pretendía que desocuparan los tres bienes raíces porque «al momento de fallecer su padre, los mencionados inmuebles no le pertenecían» y el único de su propiedad es el identificado con el folio 240-1159
3. Piden, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 24 de enero de 2011 y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto que revoque la inscripción de dicha providencia (fls. 1 a 8, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
2. Jesús Francisco Moncayo Muñoz manifestó que la actuación del Juzgado se ajusta a la legalidad, porque la sucesión notarial efectuada por las reclamantes fue sobre el 50% de los bienes que le pertenecían a su progenitora por porción conyugal; amen que existen otros mecanismos de defensa como la partición adicional y la petición de herencia y que la demandante Lilia Piedad Moncayo Guzmán tiene otros bienes y no está afectado su mínimo vital (fls. 158 a 164, cit).
3. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Pasto señaló que inscribió la sentencia sobre el folio nº 240-1159 a favor de Jesús Francisco Moncayo Muñoz y respecto de los nº 240-116457, 240-116458, 240-116456 y 240-116459 «a la fecha se encuentran asociados al turno de corrección nº 2016-240-3-1722, del cual se dio apertura al procedimiento de actuación administrativa» el 7 de septiembre de 2016 (fls. 173 y 174, ib).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque las convocantes se demoraron 5 años y 10 meses en interponerla, contados desde la sentencia aprobatoria de la partición; no obstante lo cual, pueden «acudir al juez natural, para que, por vía de acción ordinaria se declare la ineficacia del fallo proferido por el juzgado accionado».
Añadió que se encuentra en curso una actuación administrativa por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto en aras de que se cancele la inscripción de la providencia judicial y la existencia de otros medios de defensa reafirma la improcedencia del amparo y tampoco se probó una afectación al mínimo vital (fls. 192 a 195, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
Las querellantes expusieron que se enteraron de la irregularidad advertida con la citación que se les hizo para la conciliación y desde allí debe contabilizarse el término de la inmediatez; que no cuentan con otras vías idóneas y que sobrevendrá sobre ellas una demanda ejecutiva del adjudicatario para que acaten la sentencia de partición y entreguen los inmuebles y que la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Registro no soluciona su problema (fls. 203 a 208 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde establecer si la autoridad enjuiciada vulneró la prerrogativa denunciada por aprobar la partición y disponer la adjudicación dentro de la sucesión de Jesús Antonio Moncayo Erazo a favor de Jesús Francisco Moncayo Muñoz.
2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión y se acuda dentro de un término prudencial a ésta.
3. Ese último requisito no fue atendido por las afectadas, ya que el pronunciamiento que cuestionan fue proferido el 24 de enero de 2011 y sólo hasta el 15 de noviembre de 2016 ejercieron esta vía (fl. 8, vuelto cd 1); esto es, transcurrido más del semestre jurisprudencialmente establecido como razonable para reclamar la protección.
Sobre el tema, se ha dicho:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación» (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 8 de octubre de 2015, STC13801).
Al respecto ha sostenido la Corte, que «resulta ostensible, entonces, que si el demandante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural» (CSJ, STC10448, 8 ag. 2014, reiterado en STC408, 29 ene. 2015).
5. Además de ello, según aparece acreditado en el expediente, el Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto no ha inscrito la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, al percatarse que los inmuebles no pertenecían al fallecido e inició una actuación administrativa para resolver dicha situación, lo que se erige como un mecanismo idóneo de defensa al cual pueden acudir las solicitantes con el fin de lograr que los predios continúen en su patrimonio.
Esta circunstancia reafirma la inviabilidad del resguardo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De manera que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos…no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada 23 de ene. 2015, STC226).
6. Finalmente, no se advierte una circunstancia especial que amerite conceder el amparo, aún de manera transitoria, bajo el supuesto de estructurarse un perjuicio irremediable, ya que no se demostró una afectación de esa naturaleza, sobre lo cual ha dicho la jurisprudencia:
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.