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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC668-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00776-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2016, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Yesenia Bermúdez Romero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Medellín y el Instituto Colombiano Agropecuario «ICA».
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al debido proceso, al «acceso a cargos y funciones públicas» y al «mérito para ingresar a la carrera administrativa», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita se «modifique el puntaje de [su] prueba de análisis de antecedentes, teniendo en cuenta el diploma que [la] acredita como profesional en Criminalística»; (folios 1 a 7, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 529 de 17 de diciembre de 2014, convocó a concurso de méritos para proveer vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, a través de la convocatoria No. 324 de 2014.
2.2. Atendiendo lo anterior, la promotora se inscribió al Cargo de Auxiliar Administrativo Cód. 4044, Grado 10, asignándosele como número de PIN 3248H73X244.
2.3. Sostuvo la quejosa que conforme a lo informado por la Universidad de Medellín, aprobó las pruebas de competencias básicas y comportamentales.
2.4. Expuso que posteriormente fueron publicados los resultados de los «análisis de antecedentes», recibiendo una puntuación de 19/100, situación que no tuvo en cuenta su título profesional en criminalística, vulnerando de ésta manera sus prerrogativas superiores, pues la convocatoria «ni prohíbe ni excluye la puntuación de título profesionales para cargos asistenciales».
2.5. Señaló que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la prueba de valoración de antecedentes, pero la Comisión Nacional del Servicio Civil al resolver tales censuras le indicó que conforme a las reglas de la convocatoria 324 de 2014, específicamente su artículo 42, al ser un cargo de carácter asistencial al que se presentó, los títulos profesionales no podían ser tenidos en cuenta.
2.6. Agregó que «de existir el vacío normativo en el acuerdo que rige el concurso, se tendrá que dar aplicabilidad a los principios y normas que rigen los concursos de méritos, en las cuales prima el mérito y los grados académicos, la capacitación del personal que ejerce o va a ejercer un cargo público», razón por la cual su título profesional aportado debe ser tenido en cuenta con el puntaje máximo otorgado, esto es, 20 puntos.
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió negar la solicitud supralegal porque lo cuestionado era el Acuerdo No. 529 de 2014 que dio inicio a la convocatoria N° 324 de 2014, el cual es un acto administrativo de «carácter general, impersonal y abstracto», que no ha sido declarado nulo, ni suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en consecuencia, no existía vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Agregó que para el caso en concreto «los títulos de formación formal adicional a la mínima exigida para el cargo de Auxiliar administrativo Código: 4044 Grado 10, si contempla que el Título de Educación formal adicional a la mínima exigida sea relacionado con las funciones del empleo», lo que no satisfacía el aportado por la gestora (folios 32 a 38, cuaderno 1).
1. La Universidad de Medellín se refirió, en general, a la convocatoria 324 de 2014 y, en el caso en concreto, a los hechos de la salvaguarda, solicitando su denegación, por cuanto con la inscripción al concurso los participantes aceptaron en su integridad las disposiciones allí contenidas, a más que «el acuerdo 529 de 2014, del cual la accionante pretende su modificación para obtener un puntaje que el acuerdo no establece para títulos de nivel profesional», era un acto de carácter general el cual no podía ser criticado a través de la acción de tutela (folios 44 a 47, cuaderno 1).
1. El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- se refirió a los hechos del resguardo, instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la entidad encargada de responder las peticiones de la gestora; agregó que el amparo debía negarse por improcedente, toda vez que no estaba demostrado un perjuicio irremediable (folios 70 a 75, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar, luego de analizar el Acuerdo 529 de 2014 y el caso en concreto, que «para el cargo de nivel asistencial como factores adicionales que se tendrán en cuenta en el análisis de antecedentes, no observa que el título profesional -en el caso específico el título de criminalística- deba ser tenido en cuenta como puntaje adicional, pues… no se encuentra contemplado, en consecuencia, cuando no se valora no se vulnera derecho alguno de la accionante»; igualmente sostuvo que la convocatoria fue conocida con anterioridad por la gestora, aceptando los términos de la misma (folios 89 a 102, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando lo expuesto en el libelo inicial (folios 128 a 132, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar el Acuerdo No. 529 de 2014, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario, Convocatoria No. 324 de 2014 -ICA», y los demás actos administrativos emitidos con ocasión de la convocatoria.
En efecto, esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar el trámite del concurso, incluidos los requisitos de formación académica para el cargo de Auxiliar Administrativo Cód. 4044, grado 10, en el nivel asistencial, pues la gestora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para deprecar la nulidad de los actos administrativos que aquí critica, conforme a los artículos 1371 y 1382
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para controvertir la legalidad de la convocatoria y las decisiones adoptadas al interior de la misma, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En un asunto de similares contornos, esta Sala indicó que:
…las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse… a través de los mecanismos legales previstos para el efecto, no siendo la tutela el escenario adecuado para arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que la accionante, a través de esta vía, pretende que se revise la legalidad de varias decisiones …[Entonces,] a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, no es viable la protección deprecada, dado que si el ordenamiento legal ha dispuesto los instrumentos jurídicos para la protección de tales derechos, ha de acudirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituir los procedimientos ordinarios o especiales, ni modificar las reglas de competencia de los jueces y, menos, crear instancias adicionales, pues su propósito estricto y específico es el de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales que la Carta reconoce(…) (CSJ STC, 16 abr. 2012, rad. 00425-01, reiterado STC, 5 mar. 2014, rad. 00018-01; y STC6216-2014, 16 may. 2014, rad. 2014-00250-01).
1. Por otro lado, se pone de presente a la accionante que la acción de tutela del epígrafe no procede como mecanismo transitorio porque dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».
En ese sentido reiteradamente ha dicho la Corte que: «la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Vicepresidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 137, Ley 1437 de 2011: Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…)
2 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
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