STC1440-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1440-2017  

Radicación nº 11001-22-03-000-2016-02835-01  

         (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

         

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2016, que negó la tutela de Yesid Segundo Rengifo Álvarez frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad; siendo citados los intervinientes en el juicio divisorio nº 2016-00009.     

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al declarar desierta la apelación del auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda divisoria que interpuso Norma Constanza Rengifo Álvarez en su contra.   

  

2. Manifiesta, en resumen, que el 26 de junio de 2016 el Despacho convocado declaró sin valor ni efecto su notificación personal surtida el 19 de mayo de 2016 bajo el argumento de que ya había sido enterado por aviso el 10 de ese mes y no se pronunció en tiempo sobre las pretensiones. Agrega que su contraparte tenía conocimiento de que él no vivía en el inmueble objeto de división y a pesar de ello envió a ese lugar las comunicaciones.  

  

  

3. Pide, en consecuencia, revocar esa última decisión  (fls. 16 a 18, cd. 1).   

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado y dijo que el quejoso no interpuso reposición contra la determinación cuestionada (fl. 25, ibídem).  

                  

  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque el interesado no atacó la providencia reprochada a través del aludido recurso (fls. 33 a 35, cd. 1).  

         

       IMPUGNACIÓN                  

  

El querellante reiteró lo aducido en el escrito inicial y dijo que se notificó personalmente del auto admisorio el 19 de mayo de 2016 «sin que hasta ese momento se haya radicado…la supuesta certificación o donde constaba que se me hubiese notificado…por aviso». Asimismo, adujo que las comunicaciones se enviaron a un lugar diferente a su domicilio (fls. 44 y 45, cit).    

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El debate se centra en establecer si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas denunciadas por declarar desierta la apelación del auto que tuvo por no contestada en tiempo la demanda divisoria de Norma Constanza Rengifo Álvarez contra Yesid Segundo Rengifo Álvarez.  

  

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.  

  

3. Ese último requisito no fue atendido por el accionante, ya que no presentó reposición contra el pronunciamiento de 24 de noviembre de 2016 que declaró desierta la apelación, pese a que era viable según el artículo 318 del Código General del Proceso que prevé: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

Así pues, el afectado omitió emplear el remedio que la legislación le brindaba para exponer todos los reparos que acá hace, como el referente a la normativa que debía aplicarse al caso, esto es, el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso y, en su lugar, guardó silencio permitiendo que la decisión cobrara ejecutoria.  

  

Sobre la naturaleza subsidiaria de esta acción la Sala ha sido enfática al expresar que:  

  

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

  

Cabe mencionar que el recurso indicado resulta eficaz para plantear ante el mismo funcionario de conocimiento los presuntos errores en que incurrió en su actividad jurisdiccional para que, en caso de comprobarse dichas anomalías, adopte las medidas a que haya lugar para enmendar la situación, sin que sea viable suponer o inferir que el criterio o la hermenéutica empleada por el juez será inmodificable, aspecto sobre el cual la Corte ha sostenido:  

  

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada, entre otras, en STC11979-2014, 5 sep. 2014, rad. 00138-01 y STC16341-2016, 10 nov. 2016, rad. 00397-01).  

  

Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna improcedente la acción intentada en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer esta vía.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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