Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4431-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00127-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 3 de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del amparo promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, trámite extensivo a la Alcaldía de La Virginia, la Procuraduría y al Defensor del Pueblo de Risaralda, así como a las partes y coadyuvantes en el juicio con radicado no. 2015-00061, seguido ante el referido Despacho.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los convocados.
Pide se conmine al estrado judicial convocado declarar su falta de competencia para adelantar esa actuación y enviarla “al juez que le siga en turno”, en cumplimiento del artículo 121 del Código General del Proceso, y ordenar a la Defensoría del Pueblo en “Manizales” promover amparos a su nombre como lo establece la Ley 734 de 2002 (fl. 1).
3. Mediante proveído del 20 de febrero de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, avocó conocimiento del auxilio en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, vinculó a la Alcaldía de La Virginia, La Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Risaralda, así como a las partes e intervinientes en el litigio que se tramita ante el despacho fustigado.
1. Respuesta del accionado y vinculados
a) El Juez convocado se opuso a la salvaguarda, exponiendo que en el memorado asunto se vienen adelantando las publicaciones de rigor, siendo éstas necesarias para continuar con su trámite, pese a la celeridad exigida por el actor (fl. 11).
b) La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó haber sido parte en el litigio aquí referido, por medio de sus delegados. En punto de los hechos denunciados por el reclamante, advirtió ser ajenos al ministerio público, “toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos”, por lo cual pidió desvincularla de cualquier responsabilidad (fl. 7).
c) En un extenso escrito allegado en medio magnético, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, solicitó no sólo se declarase improcedente el amparo deprecado, sino también sancionase al señor Javier Elías Arias Idárraga por obrar con temeridad y mala fe, al haber interpuesto, por los mismos supuestos fácticos, más de cuatro centenares de tutelas contra la propia entidad y otras autoridades (fl. 9).
d) La empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., manifestó no constarle los móviles de la salvaguarda, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a su prosperidad (fol. 15 a 17).
e) Los demás guardaron silencio.
1. La sentencia impugnada
El Tribunal declaró improcedente el auxilio rogado frente al estrado judicial convocado porque en el memorado juicio, aún está por resolverse la petición incoada por Arias Idárraga con sustento en aspectos similares a los aquí esbozados, es decir, la inobservancia de la regla 121 del Código General del Proceso.
Referente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas denegó el amparo por cuanto el impulsor presentó varias salvaguardas por el mismo motivo, y tras citar el a-quo constitucional precedentes de esta Corporación, dispuso condenar en costas al gestor a favor del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 22 a 29).
1. La impugnación
El quejoso censuró la decisión de instancia, en suma solicitando “aplicar el Art. 121” del Código General del Proceso. Así mismo pidió “revocar” la condena en costas y “probar” su temeridad y mala fe (fl. 32).
2. CONSIDERACIONES
1. Javier Elías Arias se duele porque la acción popular radicada bajo el número 2015-0061 y tramitada ante el convocado, debe declararse la falta de competencia del juzgador cognoscente en observancia del artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Examinadas las probanzas aportadas, se colige la improcedencia del resguardo por resultar prematuro. Lo anterior porque el Juez Civil del Circuito de La Virginia no ha resuelto la solicitud formulada por el aquí tutelante en punto de la aplicación del memorado artículo 121 de la Ley 1564 de 2012.
Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede asumir facultades que le son ajenas.
Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
En el asunto de la referencia el suplicante acudió de forma prematura al mecanismo constitucional, toda vez que su petición aún no ha sido desatada, como lo confronta esta Sala de las actuaciones del acusado proceso (fl. 12).
Colígese, la inviabilidad de efectuar un pronunciamiento en torno a la aplicación del artículo 121 el Código General del Proceso, pues tal cuestión deberá dilucidarse al interior del pleito cuestionado.
3. De otra parte, el ataque contra la Defensoría del Pueblo tampoco tiene vocación de prosperidad por dos razones:
Primero porque el solicitante no expresó en detalle cuáles demandas de amparo se negó a formular en su nombre esa autoridad y en cuál época; ello, para explicitar los verdaderos motivos del reparo tutelar.
Y, segundo, el libelista constitucional ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción, planteando, sin ninguna diferencia, la queja endilgada a la Defensoría del Pueblo -Regional Caldas.
Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si
“(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.
Justamente, para corroborar la conducta temeraria del acá promotor, es suficiente citar uno de los tantos asuntos por él impulsados contra la Defensoría atacada, en el cual la Corte expresó:
“(…) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (…)”.
“(…)”.
“La situación descrita se presenta en este caso, pues, en la sentencia STC15201 de 5 de noviembre de 2015, radicado 00483-01, la Sala estudió un resguardo del mismo demandante Javier Elías Arias Idárraga, porque «la Defensoría del Pueblo se ha negado (…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre», con lo cual dijo transgredirse «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», concluyéndose que no podía progresar debido a (…) la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas o se negó a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante (STC15201-2015) (…)”.
“En este asunto, como en aquél, se invoca «el debido proceso», presuntamente afrentado con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a interponer tutelas a nombre del interesado. Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos (…)”.
“Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, la salvaguarda resulta temeraria, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio de la jurisdicción constitucional (…)”3.
4. Por último, se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
El sustento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:
“Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.
“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales” 4.
Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que “(…) se aplica cuando ‘fundadamente’ se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad”5, cual como se dijo, fue evidenciada en el caso concreto.
5. Aun cuando se confirmará la sentencia impugnada se exhortara al juzgador querellado para que a la mayor brevedad posible resuelva lo relacionado con la aplicación al caso concreto de lo consagrado en el memorado artículo 121 del C.G.P.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Exhortar al Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, en los términos establecidos en el numeral 5º del acápite de consideraciones de esta providencia, de la cual se le enviará copia.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
3 CSJ. STC de 12 de mayo de 2016, exp. 66001-22-13-000-2016-00391-01
4 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 1994.
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