STC520-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC520-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00016-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jimmy Alberto Fory González contra la Fiscalía Seccional 33 de Cali, la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, al Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Cali, actuación a la que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción constitucional objeto de queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

  

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al omitir «resolver y solucionar el asunto» correspondiente a dar razón del paradero de la supuesta motocicleta que según la Fiscalía utilizó para la comisión del delito que se agravó por esta causa, pese a las múltiples peticiones que ha formulado ante el órgano acusador.  

  

En consecuencia, pretende «con fundamento en el artículo 454 B C.P., se investigue con igual celo el disparo a bordo de vehículo o se declare la nulidad conforme artículos  23 y 455 C. P. P., e inciso final conforme artículo 29 C. N., pues prueba a bordo de vehículo violó el debido proceso 22-04-2008 recorrido falso entre carrera 95 a carrera 96 sobre calle 4. Falso juicio de existencia y error inducido».  

  

B. Los hechos  

  

1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia que data de 1° de febrero de 2011, condenó a Jimmy Alberto Fory González a la pena de 33 años y 4 meses de prisión, tras ser hallado responsable del delito de homicidio agravado.  

2. Inconforme con esa determinación, el condenado interpuso el recurso de apelación.  

  

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 27 de mayo de esa anualidad, confirmó la providencia cuestionada.  

  

4. Contra esta decisión se propuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda no fue admitida por la Homóloga Penal en providencia de 12 de diciembre de 2011, al considerar que no se encontró dentro de la actuación alguna causal de nulidad o violación a derechos fundamentales que permitieran la intervención oficiosa de la Corte.  

  

5. Inconforme el aquí accionante, en nombre propio, impugna la decisión.  

  

6. La Sala Penal de esta Corporación, el 18 de enero de 2012, la rechaza por improcedente.  

  

7. El 1° de junio de 2016, Jimmy Alberto Fory González radicó en la Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, una petición a que asuma directamente la investigación respecto de la prueba N° 18 «a bordo de motocicleta»; por la que le fue agravada la pena privativa de libertad.   

  

8. Insistió en sobre el asunto con peticiones radicadas los días 1° y 27 de junio de la misma anualidad.   

  

9. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la Fiscalía 33 Seccional acusada, incurrió en un «error inducido» donde utilizó un «vehículo motocicleta para variar la calificación inicial» y agravar su pena;  además, ha evadido responder la serie de peticiones tendientes a que le contesten sobre el paradero de aquel vehículo del que supuestamente se valió para cometer el delito imputado.  

  

En su sentir, «inventan circunstancias de agravación para elevar la pena de prisión, para [someterme] a más tiempo de prisión».  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, se vinculó a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de la queja constitucional que se adelantó contra el accionante;  y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali tras un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal con radicado N° 2008-02523, contó que el 1 de febrero de 2011 dictó sentencia en la que lo condenó a una pena privativa de la libertad de 33 años y 4 meses, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de mayo de 2011.  

  

Denunció que el quejoso en repetidas ocasiones viene invocando peticiones bajo las mismas argumentaciones, cuando ya no tiene competencia para conocer del asunto, pues las diligencias se encuentran a disposición del Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad.  En todo caso, adjunta la relación de peticiones elevadas junto con los respectivos números de oficios mediante los cuales le ha dado respuesta;  además, de los habeas corpus a los que ha recurrido y a las diversas acciones de tutela que se han resuelto adversamente.    

  

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, relató que mediante auto de 12 de diciembre de 2011 dispuso no admitir la demanda de casación contra la sentencia de 27 de mayo de 2011 que confirmó la condena impuesta al actor por el delito de homicidio agravado;  y luego, con proveído de 18 de enero de 2012, rechazó por improcedente la impugnación contra dicha determinación y más adelante, el 6 de marzo de 2013, rechazó por extemporáneo el mecanismo de insistencia que intentó.  

  

Advirtió que la homóloga Sala de Casación Laboral conoció de la acción de tutela N° 2014-00220 por hechos similares a los ahora planteados;  además de las acciones de tutela también conocidas por la Corporación con números de radicado 2015-03050 y 2016-03023.  

  

Por su parte, la Fiscalía 33 Seccional de Cali narró lo acaecido dentro del proceso penal N° 2008-02523 que se surtió contra el accionante, quien en audiencia preparatoria aceptó cargos por el «punible de fabricación, tráfico, porte, tenencia de arma de fuego o municiones agravado emitiéndose un fallo condenatorio en su contra»;  la que fue recurrida y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Cali.  

  

Informó que acerca de las múltiples peticiones elevadas ante la Fiscalía, a las mismas les ha dado respuesta y «ha atendido los requerimientos judiciales que ha impetrado el mencionado ante Juez Penal de Garantías con miras a obtener la ubicación de la motocicleta aludida.  Pues de lo extraído en la investigación esta nunca fue puesta a disposición por cuanto el señor Fory González fue capturado sin el rodante y sin el arma de fuego, salvo que esta última fue hallada en una zona verde por el lugar de los hechos».  

  

Junto con su contestación, aportó las respuestas a las peticiones mencionadas por el promotor del amparo.  

  

  

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

  

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.  

  

3. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por las autoridades convocadas que dieron respuesta a la acción de tutela de la referencia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las peticiones que ha radicado ante el órgano acusador, le han sido resueltas al margen de su competencia y el hecho que no sean favorables a los intereses del actor, no deviene una vulneración al derecho fundamental que estima conculcado.  

  

Así, respecto de las peticiones radicadas el 1° de enero y 23 de junio de 2016; la Fiscal 33 Seccional, le comunicó que frente a la pretensión de «asumir directamente la investigación y proceso de acción de revisión o acción de tutela, para excluir la prueba # 18 del 22-04-2008 a bordo de vehículo motocicleta» que:  

  

«(…) para este caso en concreto ya cumplió el cometido puesto que la Fiscalía asumió el conocimiento e investigación con carácter oficiosa del homicidio del señor Jhon Mario Hoyos Salamanca y el acusado Yimy Alberto Fory González habiéndose culminado con sentencia condenatoria y tramitado los recursos de ley por parte de la defensa. Como quiera que la Fiscalía no tiene interés jurídico para interponer recursos u acciones en el presente caso, se despacha desfavorable su pedido en este punto, tal como se le ha informado en respuestas anteriores.  

En su momento se le dio trámite a su petición de solicitar ante la oficina de asignaciones que se investigara penalmente la ubicación de la motocicleta, misma que fue atendida asignándosele a la Fiscalía 74 Seccional de Administración pública radicado y Fiscal para conocer del asunto. Por lo que no es viable asignar por este Despacho un servidor investigativo para ubicar el velocípedo (…)»  

  

En relación a la conducta evasiva a las peticiones que le endilga, le indicó:  

  

«La Fiscalía General de la Nación en ningún momento le ha evadido en responder sus peticiones, en el caso concreto de informarle “Dónde está el vehículo que la señora Carmen Eugenia Cortés Delgado, cambió la calificación ha (sic) agravado por a bordo de motocicleta …” ya que se han agotado todas las gestiones pertinentes, legales como administrativas para darle una respuesta acertada a la misma, tanto así que se inició investigación penal ante la Fiscalía 74 Seccional para que se investigara la ubicación del velocípedo.  

(…)»  

  

Y en lo tocante a la petición tendiente a que se le «aclare sobre la presentación de las pruebas debatidas en el juicio oral que se efectuó en su contra», de fecha 23 de junio de 2016; luego de relatarle lo surtido en la finiquitada investigación penal que tuvo por resultado la condena del acusado, le recordó que «cada acción e intervención de la Fiscalía, fue sometida al arbitrio de legalidad por parte de los jueces»; y en cierre, le indicó que la «delegada ha contestado ampliamente y en reiteradas oportunidades los mismos planteamientos del presente derecho de petición;  aun así ha hecho las gestiones pertinentes para que se le dé trámite a nuevas investigaciones».  

  

4. Con todo, el ente accionado en las sucesivas respuestas –que sumadas a otro número de peticiones relacionados con este asunto-, le informó que su queja frente a la búsqueda del vehículo –motocicleta-, que a la fecha no ha sido incautada pues no se tiene conocimiento de su paradero, este hecho siendo objeto de investigación ante la Fiscalía 74 Seccional, por lo que será bajo ese trámite, donde el actor se entere sobre la suerte del bien que pretende se le dé razón.  

  

5. Aunado a lo anterior, si bien su queja se presenta insistentemente al parecer contra la presunta omisión de informar sobre la existencia o ubicación del vehículo que se dijo, se valió para cometer el delito;  entiende la Sala, que el propósito del accionante, en controvertir aquella prueba a fin de que sea retirada del proceso; y por ende, se declare nulo el agravante aplicado al delito de homicidio por el cual está cumpliendo una condena, pues en palabras del gestor, su pretensión consiste en que «se declare la nulidad conforme artículos 23 de 45 del C. P. P., e inciso final conforme artículo 29 C. N., pues prueba a bordo de vehículo violó el debido proceso».  

  

Al respecto, vale mencionar que se adelantó contra el actor, el proceso penal N° 2008-02523 en el que luego de surtidas las etapas procesales, el 1° de febrero de 2011, en audiencia pública, se dictó sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de 33 años y 4 meses de prisión.  

  

Luego, esta determinación, fue conocida por la Sala Penal del Tribunal de Cali, quien en fallo de 27 de mayo de esa anualidad, confirmó la decisión.  

  

No conforme, recurrió en casación;  sin embargo, en proveído de 11 de diciembre de 2011, la demanda no fue admitida por la homóloga Sala Penal, tras considerar que «el poder de persuasión dado a una prueba es tema ajeno al recurso extraordinario de casación toda vez que en atención al sistema de apreciación probatoria el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria que sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica, de ahí que el censor deba demostrar la irracionalidad en el proceso intelectivo del fallador, ejercicio que en este caso no cumplió el impugnante».  

  

       En el mismo pronunciamiento, le indicó al recurrente que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados».  No obstante, cuando quiso hacer uso de este mecanismo, pasó por alto ventilar las razones por las que discrepaba de la decisión, motivo por el cual, en auto de 18 de enero de 2012, la Sala Penal de esta Corporación, rechazó por improcedente la impugnación.  

  

       De modo que, revisadas las actuaciones, resulta evidente, que la decisión de la que se duele tendría origen en la última actuación referida de fecha 18 de enero de 2012, con la que cobró firmeza la condena en su contra por homicidio agravado;  en ese sentido, el promotor del amparo, pretende revivir un debate probatorio sobre el agravante, por medio de diversas peticiones, las cuales, en nada pueden variar lo ya dictaminado, y en ese entendido, resulta improcedente entrar a analizar las razones por las cuales se halló culpable, cuando ya han transcurrido más de cuatro años desde el último pronunciamiento;  pues sin mayores elongaciones, en el caso que se analiza sobre los hechos en mención, no se cumple con el requisito de inmediatez.      

  

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

   MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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