Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3309-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00006-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Ricardo Amaya Liévano contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Parqueadero Bodegas Judiciales Ávila S.A.S. y el señor Eliseo Ramírez Jaimes, trámite al que se vinculó a la Inspección de Policía del Municipio de Girón, el Parqueadero Administramos Jurídicos de Bucaramanga, la Dirección Administrativa Seccional de Administración judicial de la prenombrada capital, así como a las partes y los demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los entes y la persona natural accionadas, con la negativa de entregar una máquina depositada en las instalaciones del Parqueadero Bodegas Judiciales Ávila S.A.S., por cuenta del secuestro decretado al interior del proceso ejecutivo singular que la sociedad Proveedora de Volquetas y Transporte de Carga – Provolcarga S.A.S. promovió en contra del señor Cristhian Julián León Aparicio.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a los citados, según corresponda, «levant[ar] la medida cautelar que pesa sobre la excavadora marca Doosan modelo 340 LVC capacidad 2m3/250HP, código 217031»; la entrega de la misma a él; y, la exoneración del pago por concepto de parqueadero, «por constituirse esa obligación de manera ilegal» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pedimentos, aduce en compendio, que dentro de la referida ejecución tramitada ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, se decretó el embargo y secuestro del aludido bien, el cual fue inmovilizado el 7 de abril de 2016 por Policía Nacional, mientras se encontraba en su posesión; secuestrado el día 8 siguiente por la Inspección Segunda de Policía del Municipio de Girón, y entregado al secuestre Eliseo Ramírez Jaimes, quien la trasladó ese mismo día al Parqueadero Bodegas Judiciales Ávila S.A.S.
Indica que pese a que el 15 de abril de 2016, la sede judicial convocada ordenó que el aparato fuera movido al parqueadero Administramos Jurídico de Bucaramanga, conforme el registro de parqueaderos autorizados mediante Resolución No. 5736 del 22 de diciembre de 2015, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, ello no fue posible porque según afirmaron la Policía Metropolitana de Bucaramanga y el mentado auxiliar de la justicia, en ese estacionamiento manifestaron que «no cuentan con el espacio requerido para su custodia».
Señala que dentro del aludido cobro judicial presentó incidente para el levantamiento de la cautela decretada sobre la máquina, con sustento en «la posesión que ha ejercido en el bien mueble con ánimo de señor y dueño, derecho real adquirido mediante promesa de compraventa celebrado por documento escrito con el señor Cristhian Julián León Aparicio»; y, que el 26 de octubre de 2016, en la audiencia inicial, los extremos de la litis llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que se estipuló:
«El traslado de la excavadora objeto de medida cautelar a un predio de propiedad del incidentante, a fin de que no se causen más costos de parqueadero. Lo anterior, queda sujeto a los informes que rinda el secuestre, sobre la situación actual de la maquinaria, dado que se informa que la misma fue objeto de un contrato de depósito.
Se ordena requerir al secuestre y oficiarle a fin de ponerle en su conocimiento lo aquí acordado, en cuanto a dejar en calidad de depósito la maquinaria a favor del incidentante Ricardo Amaya Liévano. Así como para que rinda las cuentas».
Finalmente afirma, que pese a lo anterior, a la fecha «ni el secuestre ni el propietario del parqueadero donde se encuentra el bien mueble secuestrado, han dado cumplimiento a la entrega del mismo, por cuanto condicionan esta actuación al pago total del concepto de parqueadero (…), el cual asciende a más de $35´000.000,oo, obligación de la cual, no [es] sujeto pasivo conforme a la normatividad, e igualmente este rubro es ilegal», motivos éstos por los cuales considera vulneradas sus prerrogativas superiores, y acude ante esta especial sede en procura de protección (fls. 1 a 12, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó, que según la Resolución No. 5736 del 22 de diciembre de 2015, se conformó el registro único de parqueaderos autorizados por la Rama Judicial con el establecimiento Administramos Jurídicos S.A.S; empero, con «extrañeza» ha advertido que los vehículos son inmovilizados por la Policía Nacional en el área metropolitana de dicha localidad y llevados a parqueaderos en el municipio de Girón «donde no existe normatividad conocida acerca de las tarifas de los parqueaderos», lo cual ha generado quejas ante sus dependencias por parte de las personas cuyos automotores son objeto de tales cautelas, debido a supuestos cobros excesivos.
b). El representante legal de Administramos Jurídico S.A.S. manifestó, que desde el 30 de enero de 2016 tiene a disposición un terreno para parqueo de automotores 6.006 mts2, por lo que «no es posible» que hayan rechazado la recepción de la maquinaria identificada en líneas precedentes.
c). El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la citada urbe indicó, que el parqueadero Administramos Jurídico S.A.S. no recibió la excavadora en cuestión, porque debido a sus dimensiones no contaba con un lugar adecuado para depositarla.
d). Eliseo Ramírez Jaimes, secuestre designado dentro de la causa criticada, refirió que autorizó al administrador del parqueadero donde se ubicó la máquina en comento, para que la entregue al accionante.
e). El Inspector II de Policía de Girón –Sder, informó que el 7 de abril de 2016 secuestró el bien en comento y lo entregó al secuestre Eliseo Ramírez Jaimes.
f). La curadora ad litem designada para representar a Proveedora de Volquetas y Transporte de Cargas – Provolcarga S.A. y a Cristhian Julián León Aparicio, dijo atenerse a lo que resulte probado en el presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concedió parcialmente el amparo suplicado, ordenando al Parqueadero Bodegas Judiciales Ávila S.A.S. que entregue la máquina al actor, tras memorar que en la conciliación celebrada el 26 de octubre de 2016 entre los extremos de la ejecución cuestionada, éstos pactaron lo siguiente:
«El demandado Cristian Julián León Aparicio se compromete a pagar al demandante Proveedora de Volquetas y Transporte de Carga Provolcarga S.A.S. la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($122´058.683), los cuales serán pagados mediante consignación en la cuenta corriente del Banco BBVA 77400873 a nombre de Provolcarga S.A.S., en un término no mayor a 6 meses de la siguiente manera (…). La suspensión del proceso durante un término de 6 meses, periodo en el cual se deberán hacer los pagos por Cristian Julián León Aparicio. El incumplimiento de cualquiera de las cuotas faculta a la parte demandante para que informe al Despacho y se levante la suspensión del proceso y se continúe la ejecución por lo aquí acordado. El traslado de la retroexcavadora a un predio de propiedad del incidentante – Ricardo Amaya Liévano – a fin de que no se causen más costos en el parqueadero. Lo anterior queda sujeto a los informes que rinda el secuestre sobre la situación actual de la maquinaria, dado que se informa que la misma fue objeto de un contrato de depósito (…) El demandado asumirá el costo de los gastos del parqueadero y secuestre de la excavadora en el presente trámite (…)» (negrilla del texto original).
A partir de ahí consideró, entonces, que «en el acuerdo efectuado ante el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga las partes acordaron que se haga entrega de la excavadora (…) al señor Ricardo Amaya Liévano, con el fin de no seguir cancelando un valor mensual, [y] el parqueadero Bodegas Judiciales Ávila, al momento de ser informado por la Juez (sic), debió acatar la orden judicial, y no efectuar su retención hasta el pago de la deuda total, pues está poniendo una condición que no debe ser soportada por la parte, amén de que el parqueadero cuenta con otros medios para lograr el recaudo de dichas sumas».
De otro lado, negó el levantamiento de las cautelas decretadas sobre dicho bien, porque «en este momento, precisamente, se encuentra pendiente de resolver el incidente de desembargo que, en su condición de poseedor, presentó [el aquí interesado] dentro del [referido] proceso ejecutivo»; y tampoco accedió a exonerar al actor del pago de los costos de parqueo porque «no se desconoce la obligación en favor del Parqueadero Bodegas Judiciales Ávila por el servicio prestado, pues es apenas lógico que el depósito genere unas expensas y, de otro lado, en el acuerdo conciliatorio se pactó que es al demandado, y no a aquél, a quien le corresponde asumir dichos rubros» (fls. 88 a 93, Op. Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad Parqueadero Bodegas Judiciales Ávila S.A.S., esgrimiendo que el señor interpuso la Amaya Liévano acudió a la tutela «buscando no pagar el parqueadero de la máquina», y sin tener legitimación para accionar, pues en la conciliación a que llegaron los extremos del proceso cuestionado, fue el demandado quien se comprometió a trasladar el bien a un predio del accionante, claro está, previo el pago de los gastos de parqueo, so pena de darse por incumplido lo acordado, por lo que, asevera, no hay orden legal para que se entregue a éste la tantas veces mencionada máquina.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
1. En el caso que se somete a examen, el accionante se queja porque, en últimas, la sociedad Parqueadero Bodegas Judiciales Ávila S.A.S. le se niega a entregarle la excavadora marca Doosan modelo 340 LVC, capacidad 2m3/250HP, código 217031, hasta tanto no se le cancele el monto total de lo adeudado por el servicio de parqueadero, siendo que él, dice, no es el obligado a cubrir tal costo, el que por demás no está dispuesto a pagar por considerarlo ilegal.
3. No obstante, de conformidad con lo expuesto, y contrario a lo considerado por el a quo constitucional, para la Corte la protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el actor aún no ha acudido ante el juez natural para poner de presente la inconformidad que aquí expone, esto es, se insiste, la negativa del estacionamiento Parqueadero Bodegas Judiciales Ávila S.A.S. de entregarle la máquina que se encuentra en depósito, hasta tanto no cancele el valor del parqueadero, el que dice no le corresponde, en la medida que en la conciliación a que llegaron las partes dentro de la referida ejecución, esa obligación quedó en cabeza del demandado Cristian Julián León Aparicio.
3.1. Lo anterior porque de conformidad con el artículo 4º del Acuerdo No. 2586 de 15 de septiembre 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1, únicamente la autoridad jurisdiccional que ordenó la inmovilización del vehículo, es quien puede autorizar nuevamente su movilización; y, además, en virtud del artículo 44 del Código General del Proceso, el juez de la causa es el competente para ordenar las medidas correspondientes encaminadas al cumplimiento de sus decisiones, para que conmine, si es del caso, a la citada persona jurídica a fin de que dé cumplimiento a las órdenes impartidas, luego es claro que existen medios de defensa judicial ordinarios que impiden la intervención excepcional y subsidiaria del juez de tutela.
4. Al examinar un caso con fundamentos fácticos similares al que ahora concita la atención de la Sala, se expuso lo siguiente:
«[T]eniendo en cuenta que el gestor pretende que se ordene al parqueadero (…) la entrega del vehículo, sin que “deba cancelar suma alguna por el tiempo que dicho automotor se encuentre en custodia de dicho parqueadero”, se advierte que ello debe solicitarse ante el juez natural, lo que se sabe no ha hecho el inconforme en las expresadas condiciones.
En tal sentido, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se ha suscitado porque el reclamante no empleado los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición.» (CSJ STC, 29 may. 2014, Rad. 2014-00689-01; criterio reiterado en STC5255-2016 y STC 13158-2016)
5. De manera que existiendo otros instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que el promotor de la petición de tutela materializó en el respectivo escrito, surge la necesidad de revocar la decisión de primer grado, para entonces, negar la protección constitucional formulada, en punto a la orden de entrega de la tantas veces mencionada maquinaria, puesto que de otra manera este trámite se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015, entre otras).
6. Adicionalmente, la Sala no aprecia tampoco la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no está probado que el lapso que tarde el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en resolver la solicitud que eleve el actor para obtener la entrega del plurimencionado bien, impliquen per se la consumación de un daño de las características antes aludidas.
Al respecto, la Corte ha puntualizado que,
«no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC 17 jul. 2015, Rad. 00264-02, reiterado en CSJ STC 23 jul. 2015, Rad. 00980-02, STC3854-2016 y STC9557-2016).
7. En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones señaladas para concluir que la reclamación invocada no está llamada a tener éxito, por lo que se invalidará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA la protección suplicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002.
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