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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC519-2017
Radicación n.° 44001-22-14-003-2016-00283-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Camargo Solano contra el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama en su propio nombre, la protección de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada, que no ha resuelto la petición de convalidación del título de especialista en anestesiología, otorgado por la «Universidad del Zulia, ubicada en el Estado de Zulia, República Bolivariana de Venezuela», a pesar de que la radicó desde el 27 de abril de 2016, esto es, hace más de 6 meses, interregno que excede el plazo máximo establecido para ese tipo de trámites. Agrega que esta situación le ha impedido acceder a oportunidades laborales, en las cuales le exigen la acreditación referida.
2. Pretende en consecuencia, se ordene a la cartera ministerial acusada que en el término de 48 horas homologue sus estudios de postgrado, toda vez que agotó el procedimiento exigido y cumple con los requisitos fijados en las normas (fls. 1 a 3, cd 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional accedió a la protección pedida, al constar «que el Ministerio se ha tomado más de seis meses en resolver la solicitud» de refrendación pretendida por el tutelante, cuando el límite, contenido en el artículo 5º de la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015, para adelantar este tipo de trámites no puede ser mayor a 4 meses, dilación que vulnera el derecho de petición de Luis Fernando Camargo Solano, en consecuencia concedió a la requerida 15 días para resolver de fondo la cuestión puesta en su conocimiento y ordenó la compulsa de copias de su providencia a la oficina de control interno de dicha autoridad (fls. 32 a 39, ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la entidad obligada a acatar la decisión del a quo, informando que ya le dio cumplimiento al emitir la Resolución 22018 del 23 de noviembre de 2016, que convalida y reconoce para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título obtenido por el accionante, razón por la cual exige se declare la carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 55 a 58, cd 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Carta Política y se traduce en la posibilidad de acudir a las autoridades, y excepcionalmente a los particulares, para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo pretendido, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
2. La discusión en sede constitucional se centra en la presunta vulneración de la comentada prerrogativa, por parte de la cartera querellada, a la que se le atribuye la omisión al deber de atender la solicitud de convalidación del título de Especialista en Anestesiología, obtenido por el accionante por intermedio de la Universidad del Zulia en la República Bolivariana de Venezuela.
3. De acuerdo a las acreditaciones allegadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que guardan relación con el asunto que ahora se analiza:
3.1. Constancia de radicación de los documentos necesarios para la aprobación del diploma mencionado, el 25 de abril de 2016, radicada bajo el número PR-2016-0006022 con el fólder N° 6022 (fl. 4 cdno. 1).
3.2 Comunicación 2016-EE-136282 de 6 de octubre de 2016, enterando al peticionario de que «el proceso se encuentra en la fase de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES» (fl. 6 ibídem).
3.3 Informe rendido después de la notificación del presente trámite, por parte de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación, en el que señala las gestiones adelantadas a efectos de brindar respuesta al referido requerimiento de refrendación de estudios, y sobre el que dice haber programado «para el 08 de noviembre, la evaluación académica del título exhibido por la (sic) accionante» (fls. 17 a 20, ibíd.)
3.4. Resolución número 22018 de 23 de noviembre de 2016 que dispuso «[c]onvalidar y reconocer para todos los efectos legales en Colombia, el título de ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA, otorgado el 25 de febrero de 2016, por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a LUIS FERNANDO CAMARGO SOLANO, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.990.012, como equivalente a título de ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la ley 30 de 1992», acto administrativo que se le notificó al actor a su e-mail: camargoluis488@gmail.com, el día en que fue expedido (fls. 59 y 60 ídem).
4. En ese orden, comoquiera que el peticionario obtuvo el aval de sus estudios avanzados, estima esta Corporación que el suceso que generó la formulación del resguardo materia de decisión ha desaparecido; por tanto, el sustento de la reclamación que enfila el promotor carece de objeto y, por ende, la tutela no tiene de eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Respecto de la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que el resguardo pierde su fuerza: «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada en STC821-2016, 2 feb2016, rad 00420-01).
5. Sin embargo, resalta la Corte que las pruebas dan cuenta de que no erró el Tribunal Constitucional al proteger la citada garantía superior, pues como quedó visto, la entidad reprochada sólo acreditó la realización de las actuaciones necesarias para atender el requerimiento del demandante cuando ya se había emitido la decisión de instancia, por lo que el a quo no tenía otro remedio que conceder el resguardo formulado, razón por la cual dicho fallo deberá mantenerse.
No obstante, se aclarará la providencia de primer grado en el entendido de que en el momento actual, frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, aclarando que frente a la pretensión elevada por Luis Fernando Camargo Solano se presenta la carencia actual de objeto.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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