STC486-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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               LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

Magistrado ponente  

  

STC486-2017  

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00855-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Rocío del Pilar Reyes Vásquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite extensivo al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La gestora reclama el amparo de los derechos a la  igualdad, salud, seguridad social, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, entre otros, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.  

         

2.        Para sustentar su queja, señala que laboró en el estrado accionado desde el 13 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016 “(…) en el cargo de escribiente en provisionalidad (…)”.  

  

Relata que sufrió un “accidente laboral” el 17 de agosto pasado, el cual le ocasionó una “(…) fractura de uno de los huesos metatarsianos de[l] pie derecho (…)”, generándole una incapacidad médica inicial de 30 días, siendo prorrogada en atención a la “complejidad de la lesión”.  

  

Manifiesta que el Juez encartado mediante resolución N° 012 de 2 de septiembre anterior, dispuso:  

  

“(…) PRIMERO: ACEPTAR EL TRASLADO del señor JORGE DIEGO CARDONA IDÁRRAGA, (…) en el cargo de ESCRIBIENTE –  GRADO NOMINADO vacante en el Despacho, de conformidad con el concepto favorable allegado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el día 23 de agosto de 2016”.  

  

“SEGUNDO: DIFERIR el traslado aprobado en el ordinal anterior hasta el día siguiente a la finalización médico legal informada por la señora ROCÍO DEL PILAR REYES VÁSQUEZ, y por ende DÉSELE posesión al traslado en dicha fecha  (…)”.  

  

Argumenta que la anterior determinación fue recurrida por el empleado favorecido, modificándose su numeral segundo, y ordenando a la gestora hacer entrega del cargo.  

  

  

Considera estar ante la “amenaza de un perjuicio irremediable”, por cuanto, su despido le acarrearía la suspensión del “(…) servicio médico indispensable para el restablecimiento de [su] salud y sin su única fuente de ingresos que tenía para el sostenimiento de [su] menor hijo (…)”.  

  

Finalmente, indica que su relación laboral cesó sin el cumplimento de los presupuestos ordenados por la jurisprudencia constitucional, referentes a la motivación del acto administrativo de desvinculación de “(…) una persona que viene ocupando provisionalmente un cargo de carrera, en atención a los principios de igualdad, transparencia y publicidad, entre otros (…)”.  

  

3.        Exige, en concreto, i) suspender “(…) los efectos de la resolución N° 016 de 21 de octubre de 2016, hasta que sea resuelta [su] condición de salud y [finalización] de  incapacidad (…)”, ii) garantizar “(…) la atención integral [del servicio] de  salud (…)”, y iii) ser nombrada en provisionalidad “(…) en el evento de existir vacante en el Distrito Judicial de Cali en un cargo igual o equivalente al que ocupaba (…)”.  

    

1. Respuesta del accionado y vinculado    

  

a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, advirtiendo que “(…) el condicionamiento respecto de la posesión [del empleado en carrera] fue revocado luego del estudio del precedente jurisprudencial y de las condiciones propias de cada interviniente, atendiendo los presupuestos objetivos de la solicitud de traslado (…)”.  

  

b. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitó su desvinculación por carecer de “legitimación en la causa por pasiva” (fls. 43 a 47).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Accedió al amparo tras establecer la ineficacia de los mecanismos ordinarios al alcance de la petente, para exigir la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto,  

  

“(…) la accionante actualmente se encuentra incapacitada por la ARL POSITIVA con ocasión al accidente laboral que sufrió, por lo que someterla a la espera de las resultas de un proceso judicial, emerge en esta oportunidad desproporcionado e irrazonable, ya que es claro que aquélla requiere de una continuidad en su servicio de salud que garantice su pronta recuperación, pues, de lo contrario se vería expuesta a una vulneración clara y evidente de su derecho a la salud y a la causación de un perjuicio irremediable, por cuanto no tendría servicio médico, indispensable para el restablecimiento de su bienestar físico (…)”.  

  

Igualmente, resaltó el estado de vulneración de la promotora, toda vez,  

  

“(…) [que] contaba con incapacidad médico legal a causa, no de enfermedad general, sino originada como consecuencia de un accidente laboral, situación aunada al hecho de que la señora Reyes Vásquez es madre cabeza de hogar de un menor de 4 años [de] edad, cuya manutención y sustento económico depende única y exclusivamente de aquella, demuestra que está amparada por el derecho a la estabilidad reforzada (…)” (fls. 64 a 69).  

  

En consecuencia, ordenó a la Sala Administrativa de la Corporación tutelada  “(…) que en el evento de existir vacante del mismo cargo o equivalente al ocupado por la accionante (ESCRIBIENTE NOMINADO) en [el] Distrito Judicial [de Cali], informe al Juez correspondiente que deberá (…) nombrar en provisionalidad a la aquí accionante (…)” (fls. 64 a 69).  

    

1. La impugnación    

  

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca impugnó señalando que la orden impartida en el amparo, excede sus competencias nominadoras, pues aquéllas escapan al ámbito del nombramiento de empleados de los Juzgados, el cual radica en cabeza del funcionario titular del despacho (fls. 87 a 89).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El presunto menoscabo deviene de la Resolución 12 del 2 de septiembre de 2016, por la cual se aceptó el traslado de un empleado en carrera judicial, al cargo que ocupaba en provisionalidad la gestora, determinación modificada mediante acto de 21 de octubre de ese año, ordenando a la quejosa hacer entrega del mismo (fls. 5 a 8).  

  

De lo expuesto emerge claro el fracaso del resguardo solicitado, por cuanto la actuación enunciada no es cuestionable por esta vía extraordinaria.  

  

Para censurar la legalidad de las alusivas decisiones, la solicitante puede acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ese es el escenario idóneo para debatir las cuestiones esbozadas por esta vía residual.  

  

Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter subsidiario y no puede ser simultáneo, complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos ordinarios.  

  

2.        La protección reclamada también resulta improcedente como mecanismo transitorio, por cuanto en el procedimiento referido, la promotora puede solicitar medidas cautelares “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

La Sala no comparte el argumento del Tribunal de instancia, relacionado con la posible existencia de un “(…) perjuicio irremediable [a la accionante], por cuanto, no tendría servicio médico, indispensable para el restablecimiento de su bienestar físico (…)”, pues, al contrario como se observa en la historia clínica allegada al expediente, la asistencia en salud requerida ha sido prestada inclusive con posterioridad a la desvinculación laboral de la quejosa, además no se podrá suspender la continuidad del tratamiento otorgado para el manejo del padecimiento sufrido, so pena de desconocerse los principios básicos de orden constitucional, como son la vida y la integridad del paciente1.  

  

Sobre dicho tópico, memoró la Corte:  

  

“(…) [L]os servicios de salud no pueden ser interrumpidos abruptamente, pues su continuidad asegura la protección de las garantías fundamentales de las personas. Y efectivamente, se ha explicado que las EPS no pueden ni suspender el servicio ni desafiliar a personas unilateralmente, sin garantizarles el debido proceso, lo que tiene “plena aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social como en los regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la pertenencia o no a un régimen en particular” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008) (…)”2.  

  

3.        Al margen de lo expresado con antelación, el supuesto menoscabo a “(…) la estabilidad laboral reforzada (…)” de la tutelante, dada su situación de salud, no está demostrado.  

  

Sobre ese tópico la jurisprudencia constitucional, ha indicado:  

  

“(…) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (…) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho (…)”3.  

  

En el caso, examinadas las Resoluciones censuradas, se colige que las razones por las cuales el Juez encartado solicitó la entrega del cargo ocupado por la accionante, no están relacionadas con su estado de salud, pues el mismo se debió a la aprobación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del traslado exigido por un empleado inscrito en carrera judicial, quien reclamó el cambio de despacho, en atención al “acoso laboral” que ejercía su antiguo nominador.  

  

Lo anterior, desvirtúa el argumento presentado por la petente sobre la falta de motivación del acto administrativo que conllevó su desvinculación laboral, pues es claro, que ella se debió a razones objetivas y fundamentadas.  

  

Por tanto, como se advirtió en otro asunto similar, donde se citó jurisprudencia del Tribunal Constitucional, “(…) [s]i no está acreditado que el retiro del servicio tuvo como causa eficiente la enfermedad padecida por el accionante, mal haría la Sala en reconocer el amparo constitucional solicitado4 (…)”5.  

  

Así las cosas, fracasa la salvaguarda deprecada por la accionante, por cuanto, como se sostuvo, no era suficiente alegar los padecimientos sufridos, pues además, debía probarse que la separación del servicio obedeció al detrimento físico aquejado, cuestiones no evidenciadas en este asunto.  

  

4.   Ahora, la calidad de madre cabeza de familia tampoco conlleva, per se, a la concesión del ruego, por cuanto, aquella no fue demostrada en el trámite constitucional, basándose exclusivamente en lo dicho por la petente en el escrito genitor.  

  

  Si bien la acción de tutela tiene como característica ser un medio expedito y eficaz, con términos cortos para dirimir un conflicto donde se involucran prerrogativas supralegales, ello no implica la exención para quien acude a ella en realizar un esfuerzo probatorio mínimo para demostrar su menoscabo o la condición especial en que se actúe.  

  

Al respecto esta Corte sostuvo:  

  

“(…) se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (…)6”.  

  

5.        Se impone, entonces, revocar el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC de 11 de septiembre de 2013, exp. 73001-22-13-000-2013-00262-01    

2CSJ STC 22 de junio de 2012, exp. 00857-01.    

3 Corte Constitucional. Sentencia T-530 de 20 de mayo de 2005    

4 Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 4 de junio de 2008.    

5 CSJ. STC de 22 de mayo de 2014, exp. 18001-22-14-000-2014-00037-01    

6 CSJ. STC de 22 de agosto de 2014-11120-2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01251-01.      

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