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LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC015-2017
Radicación
n.º 05001-31-03-011-2011-00086-01
Bogotá
D. C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide lo pertinente en cuanto hace al recurso de súplica
formulado por
los demandantes
Dolly Emilce González de Saldarriaga, Luis Fernanda, Natalia y
Catalina Saldarriaga González contra el auto de 11 de
noviembre de 2016, a través del cual se inadmitió la
demanda presentada para sustentar el recurso de casación que
interpusieron frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín el 25 de julio de 2014,
dentro del proceso ordinario promovido por aquéllos contra
Banco de Bogotá S. A.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Aducen que el cargo primero, propuesto por la vía directa,
cumple lo impuesto por el legislador para pasar el examen preliminar.
El segundo, donde alegan error fáctico en la valoración
de un testimonio, explica porqué la respectiva deponente era
la encargada de poner los créditos para el banco. El tercero,
el cual también afirma falencia de igual naturaleza a la
expuesta en la acusación anterior, da la razón para no
compartir la manera como fue valorado el interrogatorio de parte.
1.2.
El demandado guardó silencio (fl. 72).
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
El artículo 625 del Código General del Proceso
establece las reglas relativas al tránsito legislativo desde
el Código de Procedimiento Civil hacia ese estatuto. En los
numerales primero a cuarto regula la manera de proceder en los
asuntos allí identificados cuando en ellos todavía no
se ha dictado sentencia.
Con
arreglo al numeral sexto, «[e]n
los demás procesos, se aplicará la regla general
prevista en el numeral anterior» (el
quinto), conforme al cual «(…)
los
recursos interpuestos,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo, se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos,
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes
o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Resalta
la Sala).
En tratándose
de medios de impugnación, para ubicar solo la cuestión
que viene al momento, lo precedente indica, ni más ni menos,
que si un sujeto procesal propuso un recurso en vigencia del Código
de Procedimiento Civil, todo lo concerniente a él, su
ritualidad, sustanciación y definición, aún en
vigor el Código General del Proceso, se sigue gobernando por
las normas propias y pertinentes del ordenamiento derogado, por haber
sido éste el estatuto jurídico vigente para cuando ese
recurso se interpuso.
En
este mismo sentido se expresa el artículo 40 de la Ley 153 de
1887, modificado como quedó por el artículo 624 del
Código General del Proceso, en cuanto prevé que, aunque
las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los
juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
empezar a regir, «(…)
los
recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)».
2.2. Como en este
asunto el recurso de casación se interpuso en vigencia del
Código de Procedimiento Civil, indudable es, entonces, que
toda su tramitación ha de hacerse, inevitablemente, al amparo
de las pertinentes disposiciones allí contenidas.
2.3.
El de súplica es el recurso que está reservado, por
ministerio del artículo 363 del Código de Procedimiento
Civil, para impugnar los autos expedidos por el magistrado ponente,
que de haber sido dictados en primera instancia serían
susceptibles de apelación.
2.4.
Surge diáfano, así, frente a los proveídos
emitidos por la Sala de Casación Civil, como el identificado
en precedencia, el recurso de súplica no tiene cabida, pues el
procedente contra uno de tales es, acorde con el inciso primero del
artículo 348 ibídem,
el de reposición. Con otras palabras, un auto de esa índole,
conocida la autoridad a quien la ley le confiere competencia para
dictarlo y la naturaleza del trámite en el cual es proferido,
no soporta el medio ordinario de impugnación conocido como
súplica, sino el de reposición.
En este sentido
la Corporación ha señalado:
«(…)
El de súplica es el recurso que está reservado, por
ministerio del artículo 363 del Código de Procedimiento
Civil, para impugnar los autos expedidos por el magistrado ponente,
que de haber sido dictados en primera instancia serían
susceptibles de apelación. (…) Surge claro entonces que
frente a los proveídos emitidos por la Sala de Casación
Civil, como el identificado en precedencia, el recurso de súplica
no tiene cabida, pues el procedente contra uno de tales es, acorde
con el inciso primero del artículo 348 ibídem,
el de reposición. Con otras palabras, un auto de esa índole,
conocida la autoridad a quien la ley le confiere competencia para
dictarlo y la naturaleza del trámite en el cual es proferido,
no soporta el medio ordinario de impugnación conocido como
súplica, sino el de reposición. (…)
Lo expuesto lleva a señalar que la providencia, a través
de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación, no
es pasible del recurso ordinario ahora intentado, pues el precepto en
cuestión la excluyó expresamente del mismo»
(CSJ SC. Autos AC-5764 de 1° de octubre de 2015, Radicación
#63001-31-10-003-2012-00358-01,
11 de julio de 2016,
Radicación #11001-31-03-038-2008-00508-01,
y 12 de agosto de 2016, Radicación
#11001-31-10-023-2012-00023-01).
2.5.
Lo expuesto lleva a señalar que la providencia a través
de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación, no
es pasible del recurso ordinario intentado, pues el precepto en
cuestión la excluyó expresamente del mismo.
2.6.
Se impone, entonces, aplicar el numeral segundo del artículo
38 ejúsdem.
2.7.
En aplicación del principio previsto en el parágrafo
del artículo 318 del Código General del Proceso, según
el cual «[c]uando
el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso
improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación
por las reglas del recurso que resultare procedente (…)»,
se enviará el caso al Magistrado sustanciador para que se
pronuncie sobre el recurso procedente.
No
obstante, lo expresado en el punto 2.1 de esta considerativa la regla
precedente, previo a su inserción en el Código General
del Proceso, resultaba admisible y tiene todo su vigor con
independencia de la vigencia del nuevo ordenamiento, porque un Estado
Constitucional y Social de derecho, ha de ser celoso del debido
proceso, y el juez guardián para la materialización del
mismo, siguiendo los principios pro
hómine
y pro
recurso.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:
Primero:
Rechazar por improcedente el recurso
de Súplica
formulado
por
los demandantes
Dolly Emilce González de Saldarriaga, Luis Fernanda, Natalia y
Catalina Saldarriaga González
en el asunto referenciado.
Segundo:
Pase el proceso al despacho del Magistrado sustanciador para efectos
de lo determinado en el numeral 2.7 de las motivaciones.
Notifíquese
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado