AC014-2017-2016-03289-00

2017

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AC014-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2016-03289-00

Bogotá,
D.C.,
Doce
(12) de enero de dos mil

diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Neiva y su homólogo de Manizales, con
ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada
por
Bancolombia S.A. contra Lizardo
Chavarro Scarpeta.

  1. ANTECEDENTES

1. La
entidad ejecutante
presentó su escrito inicial ante
el
«JUEZ
CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) Neiva-Huila»
,
pretendiendo el pago de la obligación adquirida por el
convocado, y documentada en el pagaré N° 8112; crédito
que se afirma garantizado con hipoteca, señaló en el
acápite sobre competencia, que la misma estaba dada
«por
la ubicación del inmueble».

2. El
Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, al
que inicialmente correspondió la causa, dispuso su rechazo por
falta de competencia territorial, estimando que la autoridad
facultada para su conocimiento es el «JUEZ
CIVIL MUNICIPAL DE (REPARTO) de la ciudad de Manizales Caldas»,
por corresponder al domicilio del demandado.

3. Recibida
la actuación por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Manizales, fue rehusada la atribución al considerar que
«la
parte demandante eligió que el Juez competente para conocer
del presente tramite Ejecutivo de Menor Cuantía, era el del
lugar de ubicación del inmueble sobre el que se está
ejerciendo un derecho real, razón por lo que la competencia
recae de modo privativo en el Juez Sexto Civil Municipal de Neiva –
Huila»
.
Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió
el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En
materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos
factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello, de su clase
o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, o de la naturaleza de la función, de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.

En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, el real o el de cumplimiento
obligacional; algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Muestra
de la última modalidad de asignación de la aptitud
legal, son los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º),
7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código
General del Proceso.

La
Corte, en relación con el alcance de la expresión «modo
privativo»
, entre otros, en proveído
CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiteró:

«Sobre el
particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado
que “
[e]l fuero privativo significa que necesariamente
el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que
tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del
bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose
acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario
judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,
como por ejemplo para la situación del fuero personal, del
saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte
demandada mediante la formulación de la correspondiente
excepción previa o recurso de reposición, en el
entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia
funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso
final,
ibídem; obvio que si así fuera, el
foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose
la razón de ser de aquél. (…)»

En
este orden, la previsión de un fuero privativo es
manifestación reforzada del carácter imperativo,
indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre
competencia judicial, que anula la facultad de selección del
demandante, así como su desatención por parte del Juez.

3. El
presente caso se aviene precisamente a un evento de competencia
excluyente en el fuero real, particularmente el contemplado en el
referenciado numeral 7 del artículo 28 del Código
General del Proceso, conforme al cual: «En
los procesos en que se ejerciten derechos reales
,
en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,
servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución
de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y
mostrencos,
será
competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén
ubicados los bienes
,
y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de
cualquiera de ellas a elección del demandante.»
(Destacado fuera de texto).

En
efecto, lo pretendido es el cobro de una obligación
documentada en un pagaré, y hasta este punto, sería
claro que la causa no estaría afectada por una asignación
judicial privativa, sino que podría predicarse la posibilidad
de elección entre los fueros personal y allanamiento
obligacional que concurrentemente se hayan establecidos en los
numerales 1 y 3 del citado artículo 28.

No
obstante, como el recaudo viene aparejado al ejercicio del derecho
real de persecución que pretende hacer valer la entidad
interesada en razón de su afirmada condición de
acreedora hipotecaria (artículo 2452 del Código Civil),
queda claro que los mentados foros relativos al domicilio del
ejecutado y la satisfacción de los créditos, se
neutralizan, tornándose inoperantes en razón de la
protagónica y excluyente aplicación del fuero real
señalado por el legislador como privativo, tal cual se explicó
en precedencia.

Se
destaca que en supuestos como el presente, la conclusión
previa se torna aún más nítida por cuanto se
trata de ejecución para la efectividad exclusiva de la
garantía real (art. 468 C.G.P.), donde la afectación
del bien gravado no sólo se revela como aspiración
cautelar, sino como un auténtico presupuesto especial del
trámite.

A
diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su
artículo 23, numeral 9º, preveía una competencia a
prevención, cuando se trataba de juicios en donde se
ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece esa opción
y sólo permite «de
modo privativo»
que en esos eventos,
el juez cognoscente sea el del lugar de ubicación del bien.

4. En
definitiva, la aptitud legal recae en el Despacho Judicial de Neiva,
toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el
cual se constituyó la hipoteca que busca hacerse valer para la
satisfacción de la obligación cobrada.

III.DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.
DECLARAR
competente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva
(Huila) para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO.
REMITIR
la actuación al citado despacho e informar lo
decidido al Juzgado Sexto Civil Municipal de de
Manizales (Caldas).

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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