STC2850-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2850-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00376-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jairo Rodríguez Sandoval contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

    

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, supuestamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión del trámite de extradición seguido en su contra.    

  

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando los accionados, «suspender [su] traslado al país requirente hasta que se le dé solución a [su] sintomatología médica» (fl. 4).  

  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante Nota Verbal No. 0962 de 11 de junio de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió su detención provisional con fines de extradición, la cual se formalizó con la comunicación diplomática No. 0757 de 5 de mayo de 2016; luego, en decisión del 27 de julio siguiente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación emitió concepto favorable respecto de dicho trámite, y en Resolución No. 222 de 19 de agosto pasado, el Ministerio de Justicia y del Derecho concedió su extradición, entrega y traslado a la nación aludida.  

  

Sostiene que se encuentra «expuesto a situaciones de riesgo» que ponen en peligro su integridad y su vida, toda vez que padece de «neuralgias», lo cual le impide realizar viajes por vía aérea, pues, en su opinión, la «presurización» de la nave podría afectar de manera grave su salud (fls. 1 a 4).  

  

3.        Mediante auto del pasado 17 de febrero, esta Colegiatura admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 23).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.)        El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó, que «no existe ningún hecho u omisión frente al que pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados» (fls. 40 a 44).  

b.)        La Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, tras realizar un recuento del trámite de extradición acusado, argumentó que durante la permanencia del accionante en el centro penitenciario donde se encuentra recluido, éste «no solicitó citas médicas que hicieran prever la existencia de enfermedad alguna o algún diagnóstico en relación con su estado de salud»; de igual manera, que según el Informe Pericial de Clínica Forense practicado al gestor el 16 de marzo de 2016, éste «no manifestó antecedentes médico legales, patológicos o quirúrgicos», y, en todo caso, durante el adelantamiento del asunto atacado, Jairo Rodríguez Sandoval guardó silencio sobre su estado de salud e incluso omitió impugnar el acto administrativo que ordenó su extradición hacia los Estados Unidos.  

  

De otro lado, informó que la «Embajada de Estados Unidos de América, mediante comunicación de 15 de febrero de 2017 informó a esta dirección que el 23 de febrero, se realizará el traslado del [actor] hacia los Estados Unidos de América, con el fin de materializar su entrega» (fls. 58 a 60).  

  

c.)        El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo, que «observado el expediente de extradición, no se advierte situación alguna respecto de las patologías que el accionante manifiesta padecer y por tal razón, en las respectivas etapas del trámite no se hizo alusión expresa por parte de la defensa técnica». Por otra parte, indicó que el accionante tiene la posibilidad de solicitar «asistencia consular a efectos de hacer valer sus derechos y garantías fundamentales (…) y en ese sentido, podrá elevar las solicitudes que considere pertinentes a los Consulados quienes prestan la asistencia necesaria a los connacionales que se encuentran detenidos en el exterior, esto dentro del marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963» (fls. 110 a 113).  

  

d.)        A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación del presente asunto, porque «no obra hecho alguno atribuible a éste, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad» (fls. 126 a 128).  

  

e.)        Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación argumentó, que emitió concepto favorable respecto de la extradición del quejoso hacia los Estados Unidos, decisión que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (fls. 130 a 133).  

  

f.)    Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

    

1. En el caso que se somete a examen, el accionante pretende a través de este mecanismo excepcional, que se ordene a las autoridades accionadas suspender el trámite de extradición y su traslado hacia los Estados Unidos de América, hasta que supere la enfermedad que supuestamente padece.    

    

1. Sin embargo, de los documentos obrantes en las presentes diligencias y que interesan para la resolución del asunto, se pudo verificar lo siguiente:    

  

3.1.          Jairo Rodríguez Sandoval padece de «síndrome tromboflebítico y cefalea crónica», según se infiere de la historia clínica aquí aportada (fls. 7 a 16).  

  

3.2.          Mediante providencia del 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación emitió concepto favorable con relación a la solicitud de extradición del aquí reclamante (fls. 134 a 146).  

  

3.3.           En Resolución No. 222 del 19 de agosto siguiente, la Presidencia de la República concedió la extradición del ciudadano referido (fls. 114 a 117).  

  

3.4.         Frente a la  anterior determinación el interesado formuló el mecanismo horizontal, alegando que era necesario «plantear condiciones exactas para la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana y ante la existencia de un tratado bilateral de extradición aplicable, las condiciones que se deben exigir al país reclamante deben observar los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia, en particular las que tienes que ver con la dignidad humana»; no obstante, dicho medio de impugnación fue desestimado en Resolución No. 340 de 1° de diciembre pasado (fls. 117 a 122).  

  

3.5.        El día 23 de febrero pasado, el Estado Colombiano realizó la entrega del ciudadano Jairo Rodríguez Sandoval al Agente Especial de la DEA1 comisionado por la Embajada de Estados Unidos de América (fl. 147).  

    

1. Visto lo anterior, para la Corte la solicitud de protección no tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se compendian.    

1. En el caso bajo estudio se configura la causal de improcedencia de la tutela contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho», pues conforme se acreditó, el 23 de febrero de 2017 el Estado colombiano realizó la entrega de Jairo Rodríguez Sandoval al Agente Especial de la DEA «para recibirlo y trasladarlo (…) a los Estados Unidos de América quién deberá comparecer ante la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida», lo cual significa, entonces, que la pretensión del actor con el fin de que se suspendiera su extradición hacía dicha nación, por sustracción de materia no es factible y, en consecuencia, la tutela ya perdió eficacia y razón de ser frente a esa precisa solicitud.    

  

Esta Sala, en un asunto que guarda analogía con el ahora abordado, consideró que:  

  

       «[E]l 19 de junio del año en curso el  actor fue entregado al Agente Especial de la DEA, comisionado por la Embajada de los Estados Unidos de América “para recibirlo y trasladarlo”  con el fin de que comparezca ante la Corte Distrital para el Distrito Medio de Florida.  

  

En estas condiciones, a la presente fecha la pretensión implorada, en el sentido de que se “suspenda la extradición a Estados Unidos de América, hasta tanto dicho Gobierno no expida los condicionamientos o garantías en la forma solicitada”, carece de objeto, razón por la cual, por sustracción de materia, se tornaría inane cualquier decisión sobre el particular» (CSJ STC, 23 jul. 2012, rad. 01460-00, criterio reiterado en STC1009-2016).  

    

1. Aun con independencia de lo anterior, téngase en cuenta que lo reclamado por esta vía estaba llamado al fracaso, ya que el actor tuvo la oportunidad de exponer durante el trámite de extradición su situación médica con el propósito de que se tomaran las precauciones pertinentes para su traslado hacía Estados Unidos, y, ni ante las entidades gubernamentales accionadas y mucho menos al adelantarse el trámite jurisdiccional en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el señor Rodríguez Sandoval alegó las supuestas patologías, lo que denota la falta de diligencia en procura de la protección de sus garantías.    

  

En un caso que guarda semejanza, la Corte consideró que:  

  

«conforme a los elementos de acreditación arrimados, emerge palmario que el peticionario no demostró que, previamente a presentar el libelo de amparo, hubiese planteado ante los entes gubernativos correspondientes las formulaciones que aquí eleva, según era de esperar, «agotando de ese modo los mecanismos al uso que el ordenamiento legal ofrece para lograr tal tipo de procederes, ya que tal es el conducto administrativo a propósito de la satisfacción de su interés» (CSJ STC8775-2014, 25 jul. 2014, rad. 00218-01).  

  

En ese orden de ideas, y comoquiera que, itérase, el tutelista no ha puesto en conocimiento de los destinatarios naturales los pedimentos que aquí expone, no resulta de recibo que él, en apresurado actuar, haya instaurado directamente la presente acción sin siquiera conocer cuál es la postura que pueda llegar a adoptarse sobre el particular, desatendiéndola de antemano, lo que no se aviene a los postulados que regulan la presente senda, atrás apuntados.  

  

Además, valga apuntarlo, según dimana del texto de la providencia dictada por la Sala de Casación Penal el día 25 de marzo del año que avanza, a través de la que conceptuó favorablemente en punto de la solicitud de extradición del quejoso, este no puso de presente en manera alguna su condición de salud durante el trámite jurisdiccional que al efecto se surtió, ocasión en que ello era factible de ser manifestado como otro tópico a tener en cuenta para la emisión de dicho pronunciamiento, según así ha sido el parecer de esta Corporación, razón por la que ningún reparo se puede elevar relativamente al proceder así desplegado.  

  

Entre otras decisiones, en CSJ AP5111-2015, 9 sep. 2015, rad. 46348, sobre el particular se dejó sentado que:  

  

Puntualizados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo deprecado en ese sentido por el defensor del reclamado.  

La petición de que se tenga como prueba la historia clínica y la calificación de invalidez del requerido […], así como que se le practique valoración médico legal al citado, resulta pertinente.  

  

Lo expuesto con antelación permite concluir que tanto los documentos aportados por la defensora […], como la valoración médico legal por ella solicitada son pertinentes, por cuanto son pruebas que se relacionan con la eventual necesidad de señalar un condicionamiento especial en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea favorable a la extradición del citado, en aras de preservar tanto su salud como su vida, condicionamientos que cabe resaltar, ya han sido objeto de atención por la Sala (se denota)”» (CSJ, STC17099-2015).  

  

5.  Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Drogó Enforcement Administration.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *