Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2847-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00371-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Guillermo Alfonso y Félix Jorge Luis Tupaz Grijalba, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, «dejar sin efecto el [referido] fallo de segunda instancia fechado 25 de octubre de 2016, en virtud del cual (…) se modific[ó] parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de [la misma ciudad], con violación de las reglas de competencia funcional para el superior que señala el artículo 328 del Código General del Proceso» (fl. 6).
2. En apoyo de su reclamo, aducen en compendio, que con la referida acción, su contraparte buscó que se declarara que, por acuerdo verbal, les suministró el dinero a ellos para que constituyeran unos certificados de depósito a término fijo en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., pedimento al cual accedió en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en sentencia de 17 de junio de 2015, declarando la simulación de esos contratos de depósito.
Señalan que una vez apelaron esa decisión, fue parcialmente confirmada por el Tribunal convocado en segunda instancia, quien accedió a las pretensiones pero declarando que existió un mandato sin representación, sin tener en cuenta, dicen, que el demandante no estaba legitimado para ejercer esa acción judicial en su contra, porque no hizo parte de la creación de los aludidos títulos valores expedidos debido a los depósitos a término efectuados, pues «por parte alguna del documento que incorpora el derecho aparece su nombre o un endoso a su favor».
Afirman que tampoco era procedente tal declaración bajo la figura de un «testaferrato», pues el dinero que «en gracia de discusión» les entregó el demandante, «se extinguió» cuando constituyeron los CDTs, ya que en ese momento «adquirió autonomía» por virtud de los nuevos contratos negociados con Colpatria, en los que, insisten, el señor Ruano González no tuvo participación.
Manifiestan que la Colegiatura citada arribó a tal decisión través de una indebida interpretación del libelo introductorio, pues consideró que existió un «mandato oculto», con lo cual «termin[ó] resolviendo por una posición que jamás fue objeto de debate en el proceso, con una tesis que jamás pudo controvertir la parte demandada», es decir, «la teoría de los títulos valores», proceder éste con el cual desconoció «las limitantes que como juez de segunda instancia le impone la ley, concretamente el parágrafo del artículo 328 [del Código General del Proceso]».
Finalmente aseguran que con ese actuar del juez plural accionado se les vulneró el derecho a contestar la demanda que aquél «supuso» presentada, el derecho a pedir pruebas en función de la misma, y, la posibilidad de presentar argumentos en forma oportuna y adecuada, «pues jamás [su] apoderado pudo conocer que supondrían los jueces de instancia», motivos estos por los cuales estiman vulneradas las prerrogativas superiores que solicitan amparar (fls. 1 a 6).
3. Una vez asumido el trámite, el día 17 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 8).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) El Tribunal citado señaló atenerse a la actuación surtida en segunda instancia dentro del juicio cuestionado, la que, por demás, consideró «acorde con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación» (fls. 16 y 17).
b.) Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por los hermanos Tupaz Grijalba, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, la decisión adoptada el 25 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Civil Familia, de mantener el sentido del fallo dictado el 17 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, y acceder a las pretensiones de la demanda declarativa de contrato de mandato oculto que en su contra promovió Arturo Ruano González, pues en su sentir, tal determinación fue resultado de una indebida interpretación de la demanda y la desatención a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
3. No obstante, una vez examinada la determinación antes individualizada, se revela para la Corte que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.
3.1. En efecto, en la providencia de segundo atacada, la Corporación convocada, después de transcribir las pretensiones y el fundamento de la acción impetrada, cuyo desenlace critican los actores, de memorar las principales actuaciones surtidas en la primera instancia, y, resumir los fundamentos de la decisión de primer grado criticada, expuso que contra la misma los aquí interesados alegaron a través de su apoderado en la apelación, que
«se construyó una pretensión en contravía de la intención del demandante y además se integró el litigio para dar forma a esa abusiva interpretación. Al respecto, de manera concreta manifestó que el actor jamás presentó una demanda donde se tuviera como pretensión la simulación del contrato de depósito a término, ni tampoco unos hechos que develaran la existencia ya sea de su forma absoluta o relativa, que tampoco, se mencionó en parte alguna que el Banco Colpatria tuviera conocimiento o haya aceptado de forma alguna la ficción que fue exteriorizada.
Así, refirió que la especial demanda interpuesta, solicitó la declaración de que los demandados eran testaferros del demandante y que en consecuencia, los dineros con los que se constituyeron los certificados de depósito a término pertenecían al demandante. Pretensión de orden declarativa en la que no se solicitó que se pusiera en evidencia un contrato oculto sobre el aparente sentido de la simulación relativa».
Con todo lo anterior, se sorprendió a la parte demandada y se la puso en desventaja, toda vez que se cambió una pretensión frente a la cual jamás tuvo la oportunidad de interponer los medios de defensa adecuados, pues como se puede evidenciar de la lectura de la contestación de la demanda, aquélla se refirió al tema de los títulos valores y la legitimación en la causa que le asistía al demandante. Unos son los argumentos del estudio del contrato de depósito a término y otros los necesarios para enfrentar una simulación».
A lo cual agregó, que los tutelantes también criticaron la vinculación al proceso del Banco Colpatria como litisconsorte necesario, quien al haber asumido una actitud pasiva frente a lo pretendido por su contraparte en el juicio en comento, tras manifestar que desconocía los hechos en que se fundó la demanda, ello permitía colegir que no se cumplían los requisitos para configurar la simulación relativa en la forma en que fue declarada por el Juez de instancia, «todo por cuanto no se demostró la intención simulatoria que debe estar radicada en la entidad bancaria».
Partiendo de esta labor de fijación de la queja de los aquí accionantes para con la decisión de primer grado, que valga mencionar, concuerda con el presente reclamo en cuanto a la supuesta malinterpretación de la demanda, la Colegiatura accionada consideró, tras hacer acopio de pronunciamientos que sobre la simulación ha proferido esta Corporación, que el problema jurídico a resolver consistía en:
«i) que la interpretación de la demanda hecha por el A quo además de resultar equivocada por atender unos hechos y pretensiones totalmente diferentes a los expuestos por el demandante, configuraba una extralimitación de los poderes oficiosos del Juez cuando adecuó los pedimentos del líbelo e integró el contradictorio, todo ello en perjuicio de los derechos de defensa y contradicción del demandado, pues mutó su posición de falladora a litigante. ii) Que en el plenario no se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para la declaración de simulación por interpuesta persona, en tanto no se demostró la voluntad oculta radicada en todos los sujetos de la relación contractual, de querer llevar a cabo un contrato simulado» (subraya original).
Delimitación temática que para la Sala, expresa adecuadamente el debate jurídico que quisieron proponer los aquí interesados con la alzada que presentaron dentro de la causa objeto de reproche, y que permitió encaminar el estudio en segunda instancia hacia una solución a las quejas elevadas. Realizado esto, estableció el juez plural accionado de cara al primer problema jurídico citado que,
«De la lectura atenta e integral de la demanda, es decir, de la causa petendi y el petitum, se encuentra en concreto, que la parte actora relató ante la jurisdicción que existían dos Certificados de Depósito a Término por determinados valores, mismos que se encontraban a nombre de dos particulares, los demandados, quienes no eran los verdaderos depositantes de los dineros representados en los títulos valores, sino el demandante. Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se constituyera como titular de los CDT al señor Jaime Arturo Gonzales y que se declare que Guillermo Alfonso Tupaz Grijalba y Félix Jorge Tupaz Grijalba en realidad actuaron únicamente como sus “testaferros”.
Lo anterior, significaba entonces que el demandante indicó que la cantidad que en total ascendía a CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110´000.000,oo) jamás fue depositada por los señores TUPAZ GRIJALBA, como se hizo aparecer en los certificados de depósito a término, sino que la realidad era que aquel dinero era de propiedad del demandante RUANO GONZÁLEZ»
Síntesis del libelo que no merece ninguna crítica, pues fue extraída de manera objetiva de su contenido, y de hecho acompasa con el sustento de los cuestionamientos que hacen los aquí accionantes a la decisión, quienes coinciden en afirmar que efectivamente realizaron tales depósitos, solo que insisten en negar que haya sido por cuenta del demandante.
3.2. A partir de esta premisa fáctica, el Tribunal convocado estimó que la interpretación que de la demanda hizo el a quo no fue acertada, en tanto éste estimó que la acción elevada era de «simulación por interpuesta persona», no obstante, aclaró que el ejercicio de traducción que del escrito inicial realizó el juez, no equivalía a decir que los aquí accionantes tuvieron que actuar «frente a una demanda que jamás se le[s] formuló, [como] dando a entender que la sentencia trata de un libelo imaginario o ideal, que la Juez recreó en su mente y jamás fue formulada por el apoderado judicial del señor Jaime Arturo Ruano Gonzáles», puesto que,
«lo que el promotor del proceso indicó es que las personas que aparecen como titulares de los certificados de depósito a término (los demandados) en realidad no lo son, sino que es otra (el demandante), y que dicha apariencia se hizo constar en virtud de un acuerdo privado entre ambos extremos del litigio, deprecando entonces que se haga prevalecer tal pacto y que se declare que esos CDT pertenecen al actor por haber sido el real depositario de los dineros que representan, y de la lectura de la sentencia es eso lo que fue declarado por la juez, sin que se avizore por ningún lado la incongruencia que enrostra el censor, ni que el análisis hecho por la juez sea sorpresivo e inesperado. Ahora, pues si bien a criterio de esta Sala es errada la configuración jurídica dada por el A quo como más adelante se expondrá, no puede argumentarse que por ello haya inventado unas pretensiones, integrando un contradictorio y proferido una sentencia con fundamento en un imaginario ideal, como lo manifestó el alzadista.
Por otro lado, también debe decirse que tal como lo establecen los numerales 2º y 3º del artículo 92 del C. de P.C., la contestación del líbelo debe contener una manifestación expresa frente a los hechos de la demanda y las pretensiones, de ahí que la estrategia de defensa del demandado tenga como eje central el contenido de tales acápites, mismos que como se ha advertido hasta aquí, jamás han cambiado».
3.3. Razonamiento de la Colegiatura accionada que no se observa antojadizo, pues atiende a un objetivo análisis de los hechos que en líneas precedentes se constató, quedaron debidamente establecidos, y que incluso apuntaló con firmeza en normatividad procesal aplicable, lo cual fue suficiente para dar por clausurado el primer problema jurídico y considerar, respecto al segundo, que efectivamente,
«ante la negación indefinida del demandado Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. correspondía a la parte actora demostrar que la voluntad de dicha entidad emisora de los Certificados de Depósito a Término también concurrió en el acuerdo simulatorio, lo cual del material probatorio allegado jamás puede entenderse demostrado.
(…)
Por lo anterior, la falta de demostración del pacto para simular en el que consintieron el interponente, la persona interpuesta y el tercero, para el caso, el señor Jaime Arturo Ruano Gonzales, los señores Guillermo Alfonso, Félix Jorge Tupaz Grijalba, y el banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., hace que sea imposible que los hechos y pretensiones de la parte actora configuren la simulación relativa por interpuesta persona. No obstante, la inadecuada subsunción hecha por la Juez, no es por sí sola suficiente para denegar los pedimentos del demandante»
3.4. Conclusión esta última que en consecuencia, llevó a la Colegiatura accionada a hallar el genuino sentido de la demanda, sin que para la Sala, tal labor desbordara su competencia como juez de segunda instancia, pues ciertamente, si uno de los motivos de inconformidad de los aquí interesados para con la decisión de primer grado, era precisamente la supuesta indebida interpretación del libelo por parte del juez a quo, al así hallarse probada esa circunstancia por el superior, lo consecuente era que éste determinara cuál era la acción que realmente se quiso impetrar, la que, tras citar arraigada jurisprudencia de esta Corporación sobre el deber de interpretación de la demanda en aras de brindar real solución a los conflictos que se ponen a consideración de la jurisdicción, catalogó como de «declaración de existencia y cumplimiento del contrato de mandato», pues,
«la acción ejercida por el señor Jaime Arturo Ruano Gonzales es de naturaleza personal y está dirigida a develar la existencia de un contrato de mandato oculto sin representación entre él y los señores TUPAZ GRIJALBA a fin de que sea declarado jurídicamente, y en consecuencia, se indique que los efectos de la suscripción de los Certificados de Depósito a Término, corresponden al demandante y sólo a él benefician. Además, una vez develado el acuerdo, se imponga a cargo de los señores demandados una prestación, consistente en la ejecución de un hecho positivo, la transferencia de los títulos» (fls. 17 a 37).
3.5. Razonamiento obtenido a partir de un análisis integral del libelo, que llevó a la autoridad judicial criticada a extraer de manera fundada y razonable la verdadera finalidad perseguida con el mismo, sin llegar a sustituir la genuina intención del demandante, cual era poner en evidencia que se llevó a cabo un contrato de mandato oculto sin representación, en que los mandatarios y aquí interesados, debían depositar a nombre propio en una entidad financiera, unos dineros de su mandante bajo la modalidad de CDT, para posteriormente devolverlos a éste, y en tal escenario, el medio idóneo para satisfacer el reclamo elevado ante la administración de justicia era la declaración de existencia de tal contrato.
3.6. De este modo, el anterior proceder de la autoridad jurisdiccional convocada no está llamado a ser evaluado por la Corte, pues la queja de los actores apuntó únicamente a criticar la interpretación que se hizo de la demanda, más no las consideraciones que sobre el tema de fondo se plasmaron a continuación en el fallo censurado, respecto de las cuales, de hecho, no elevaron ningún reparo en particular, más allá de afirmar que se omitió valorar el asunto desde la óptica de la autonomía de los títulos valores, postura esta que, como se vio, no fue el debate que propuso su contraparte en el juicio revisado.
4. Dicho lo anterior, es evidente que la conducta de los integrantes de la Colegiatura no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque los aquí interesados no comparta la conclusión a que allí se arribó, lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por el conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, la normatividad procesal y la jurisprudencia aplicable a la materia, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que lo realmente pretendido con la demanda fue la declaración de un contrato de mandato oculto, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC1496-2016).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada entre otras en STC1496-2016).
6. Corolario de lo expuesto, y tal como se anunció, habrá de negarse el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.