STC1555-2017

2017

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1555-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02756-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria S.A. –Navitrans S.A., contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, y, la Secretaría de Movilidad de Envigado, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del embargo y la aprehensión decretadas al interior del proceso ejecutivo singular promovido por Invercoil S.A.S. contra CI Exportécnicas S.A.S. y Petrocosta CI S.A.  

  

Solicita entonces, que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Envigado, «proceda a inscribir (…) la tradición a [su] favor tal y como fue ordenada en oficio No. 3649 [y] que se levante la inscripción de embargo sobre los mencionados vehículos, ordenada por el Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá (…) como quiera que dicha medida de embargo no procede, por no ser el demandado el actual titular del derecho de dominio»; al Juzgado primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, «cancel[ar] tanto la orden de embargo, como la de captura de los vehículos mencionados»; (…) «ofici[ar] a la SIJIN para que levante la orden de captura de los vehículos ya mencionados»; y «ofici[ar] al parqueadero CIJAD (…) para que realice la entrega real y material de los vehículos a [su favor]» (fls. 30 y 31, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que otorgó a favor de CI Exportécnica S.A.S., un crédito para adquirir los vehículos de placas TEK-239, TEK-248, TEK-260, TEK-276, TDZ-249 y TDZ-604, constituyendo prenda a su favor sobre los mismos con el fin de garantizar el pago; sin embargo, aquella sociedad incurrió en mora, razón por la que promovió ejecución mixta en contra, la que correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital.  

  

Asegura que la compañía ejecutada le entregó a «título de dación de pago» los automotores referidos, acuerdo que fue aprobado por el mentado Despacho por auto del 9 de septiembre de 2015, dando entonces, por terminado el asunto, y disponiendo el levantamiento de las cautelas que pesaban sobre dichos bienes, decisión que, afirma, fue adicionada en proveídos de 24 de septiembre y 30 de octubre siguientes, en el sentido de levantar el gravamen prendario e inscribir la tradición de éstos a su favor.  

  

Sostiene que el 22 de agosto de 2016, la Secretaría de Movilidad de Envigado se abstuvo de tramitar la cancelación de la prenda y la tradición de los rodantes en mención, con sustento en que para ello se requería el «formulario de traspaso»; luego, y pese a lo anterior, el 24 de octubre siguiente dicha autoridad de tránsito inscribió el embargo de los vehículos de marras que fue decretado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta localidad, en el marco del proceso ejecutivo singular promovido por Invercoil S.A.S. contra CI Exportécnicas S.A.S. y Petrocosta CI S.A.  

  

Tras ese relato, indica que los camiones tantas veces referidos, fueron aprehendidos y dejados en calidad de depósito en el parqueadero de CIJAD S.A.S., ubicado en la «Cra. 15 No. 17 A-20» de esta capital, situación que le ha causado un «perjuicio patrimonial irreparable, teniendo en cuenta que los mismos son elementos esenciales de trabajo», razón por la cual acude a este mecanismo de especial protección (fls. 25 a 31, ibídem).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

    

a. La Secretaría de Movilidad de Envigado alegó, que no «omitió los procedimientos administrativos en especial lo relacionado con las medidas dispuestas en el proceso ejecutivo ya que [é]stas fueron radicadas en fechas muy tardías y diferentes a las emitidas por entes judiciales, situación que no puede ser imputable a la secretaría de movilidad como omisión en el trámite administrativo de esta solicitud» (fls. 64 a 67, ídem).    

    

a. A su turno, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado por la sociedad accionante contra CI Exportécnicas S.A.S. (fls. 94 y 95, ibídem).    

    

a. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, guardó silencio.    

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir, en suma, que  

  

       «Las probanzas acopiadas en esta tramitación muestran que el 2 de diciembre de 2016, la aquí accionante solicitó al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá la cancelación del embargo y de la orden de aprehensión de los vehículos de placas TEK-239, TEK-260, TEK-276, TDZ-249 Y TDZ-604, decretadas dentro de la ejecución adelantada por Invercoil S.A.S. contra C.I. Exportécnicas S.A.S. y Petrocosta CI S.A., asunto cuyo expediente ingresó al Despacho el día 7 de los corrientes, para resolver sobre dicho pedimento, sin que a la fecha haya emitido el respectivo pronunciamiento.  

  

       El plenario también evidencia que el pasado 1° de diciembre, Navitrans reclamó al Juzgado 13 Civil del Circuito la expedición de sendos dirigidos al Juez Primero de Ejecución Civil del circuito y a la Secretaría de Movilidad de Envigado, con miras a obtener el levantamiento de las cautelas decretadas en el evocado juicio y la inscripción de la tradición de los rodantes a su favor, ruego cuya definición está pendiente.  

  

       Así las cosas, el resguardo resulta improcedente dado su carácter residual y subsidiario, porque el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del fallador cognoscente, ni adelantar decisiones sobre asuntos del resorte exclusivo de este último, ni mucho menos, inmiscuirse en la resolución de una solicitud de levantamiento de cautelas que está en trámite; de ahí que la acción tutelar aquí ejercida resulte prematura» (fls. 284 a 289 ídem).   

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La compañía accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 315 y 316, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el presente caso, Navitrans S.A. pretende a través de este mecanismo excepcional, que se ordene la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre los vehículos de placas TEK-239, TEK-248, TEK-260, TEK-276, TDZ-249 y TDZ-604, ello en el marco del juicio ejecutivo singular promovido por Invercoil S.A.S. contra CI Exportécnicas S.A.S. y Petrocosta CI S.A., ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, pues, asegura, es la actual propietaria de dichos rodantes y su aprehensión le está causando un «perjuicio patrimonial irreparable».  

    

1. Bajo esa perspectiva, para la Corte el amparo suplicado no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se anticipa que habrá de mantenerse el fallo de instancia, por las siguientes razones:    

    

1. En primer lugar, tal y como lo consideró el a quo constitucional, actualmente se encuentran pendientes por resolver, dos peticiones formuladas por la sociedad Navitrans S.A. (aquí interesada), ante los Juzgados accionados, mediante las cuales pretende, precisamente, lo pedido en la presente salvaguarda.    

  

En efecto, según pudo constatarse de las diligencias allegadas, el 1° de diciembre pasado la compañía gestora reclamó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la expedición de sendos oficios dirigidos al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con el objetivo de que se levante el embargo y la aprehensión ordenada respecto de los rodantes mencionados, y, la «inscripción de la tradición» de éstos a su favor (fls. 191 y 193, cdno. 1); igualmente, el día 2 del mismo mes y año prenotados, la compañía elevó otra solicitud ante el referido Despacho de Ejecución, tendiente a que se cancelen las medidas memoradas (140 y 141, ídem); ruegos que a la fecha se encuentran pendientes de decisión por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Así las cosas, la anterior circunstancia demarca, iterase, la improsperidad de la demanda de tutela, al encontrarse pendiente de decisión otras herramientas de salvaguarda a las cuales acudió la sociedad aquí interesada para obtener lo exactamente lo mismo que reclama a través de esta vía, pues el juez constitucional le está vedado arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún está siendo motivo de debate y no ha cobrado firmeza, por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, su suerte no podría ser más que desfavorable.  

  

A propósito de lo anterior, la Corte ha considerado que:  

  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7219-2015 y STC12956-2016).  

    

1.   Por otra parte, es del caso destacar que la acción de tutela fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando en el presente caso no se demostró un daño irreparable, pues si bien Navitrans S.A. afirma que la aprehensión de los vehículos de marras le ha causado un «perjuicio patrimonial irreparable, teniendo en cuenta que los mismos son elementos esenciales de trabajo», omitió acreditar que ese daño afectó de manera grave alguna garantía fundamental.    

  

Así lo explicó en pasada oportunidad la Corte cuando señaló que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite»  (CSJ, STC, 14 ag. 2012, rad. 00184-01, ratificada en STC796, STC10755-2015 y en STC1891-2016).  

    

1. Las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar el fallo de tutela de primera instancia.    

  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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