AC1817-2017-2017-00319-00

2017

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AC1817-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00319-00


Bogotá
D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Civiles del Circuito, Tercero de Pereira y Segundo de Oralidad de
Medellín, adscritos a los Distritos Judiciales de sus
respectivas ciudades, para conocer la acción popular de Javier
Elías Arias Idárraga
contra
el Centro de Servicios Crediticios.

I.
ANTECEDENTES

1.
El demandante denuncia que
la
referida entidad, con domicilio en la
“calle
19 No. 6 31 Pereira Rda.”
,
carece de
un
intérprete y un guía para personas con problemas
visuales y auditivos en su sede de la

“Cra,
49 No. 52-107 Medellín”
,
como lo ordena el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, y

a
la vez indica que
“la
vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del
territorio patrio”

(fl. 1, cuaderno. 1).

2.
La reclamación se repartió al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Pereira, que el 31 de octubre de 2016 la rechazó
por falta de competencia y remitió a sus homólogos de
Medellín, aduciendo que el artículo 16 de la Ley 472 de
1998 consagra un
“fuero
privativo”

por el sitio en que sucede la trasgresión (folio 3,
ib.)

3.
El
2 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Oralidad de la

ciudad de destino provocó la colisión que se estudia,
destacando que el interesado optó, conforme lo faculta la
precitada norma, por el domicilio del convocado (fls. 6 y 7, cuaderno
1).

II.
CONSIDERACIONES

1.
Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de
diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la
Corte Suprema de Justicia por ser la superior funcional común
de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de
la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, el último
modificado el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.
Los
factores de competencia determinan el operador judicial a quien el
ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,
razón por la cual, al que le llega una demanda tiene la carga
de valorar la
legislación
vigente al momento de la formulación de la misma
,
a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su
facultad o la de otra autoridad para rituarla y decidirla.

3.
Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la
Ley

472 prevé que

“[s]erá
competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular”,
estableciendo
así un fuero concurrente a prevención
.

De
manera que, como lo ha señalado esta Sala,

En
términos de tal expresión legislativa, el promotor de
la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál
de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el
del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del
opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del
accionante al respecto, es vinculante para él, pero también
para el juez ante quien se la concreta
(AC2449-2016).

4.
Dicho lo anterior y como en el asunto analizado el reclamante
pretende que cese la vulneración de derechos colectivos por
parte de la entidad mencionada, fin para el cual indicó que
ésta tiene su domicilio en el municipio de Pereira, ante cuyos
Jueces Civiles del Circuito radicó el documento contentivo de
sus peticiones, es claro que debe privilegiarse esa escogencia, sin
perjuicio de que la segunda aduzca y demuestre lo contrario a través
de las herramientas y en las oportunidades procesales que para tal
fin ha dispuesto la ley y de la responsabilidad del contradictor por
la veracidad de su afirmación.

Al
respecto, la Corte ha predicado que

Conforme
a lo expuesto, y como el demandante dirigió y presentó
la demanda ante los jueces civiles del circuito (…) del
domicilio del accionado, según lo afirma en ella, el llamado a
conocer es este último, correspondiente al fuero concurrente
elegido por el actor popular
(CSJ
AC, 29 feb. 2016, exp. 00394-00)
.

Y
posteriormente que

En
ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el quebranto
de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Medellín, no
es procedente concluir que el actor optó por el primero de los
fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las
acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él mismo
precisó, que presentó la acción ante los jueces
de la ciudad de Pereira donde se encuentra el domicilio de la
demandada, elección que ratificó en su reposición,
en la que también indicó que esa era la vecindad de la
pasiva y citó el precepto que determina la competencia bajo
cuyo amparo manifestó obrar
(CSJ
AC2524, 28 ab. 2016, exp. 00818-00)
.

5.
Así las cosas, erró el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Pereira al desprenderse de la disputa, pues, al haberse
inclinado el actor por el foro del domicilio de la demandada, ha
debió atenerse a dicha preferencia y avocar el conocimiento.

6.
De tal manera,
se
remitirá el expediente a la referida autoridad judicial para
que le dé el trámite que legalmente es pertinente.

III.
DECISIÓN

Por
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE
el
conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,
señalando que

al

Tercero Civil del Circuito de Pereira
le
corresponde conocer

la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga
contra el Centro de Servicios Crediticios
.

En
consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina y
mediante oficio infórmese de tal situación al otro
despacho involucrado.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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