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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3858-2017
Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00011-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Iván Romero Fuentes quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de Nohora Esperanza Zambrano Camargo, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, Yolanda Cañas de Celis y Víctor Leonardo Celis Cañas.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano solicitó el amparo del derecho al debido proceso de quien dice ser el agente oficioso, que considera conculcado por la autoridad judicial accionada, al decretar la terminación del proceso ejecutivo que promovió por desistimiento tácito conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del C. G. del P.
Pretende, en consecuencia, se revoque la decisión anotada; y en su lugar, se reanude el proceso y continúe el trámite del mismo. [Folio 2, c.1]
B. Los hechos
1. Nohora Esperanza Zambrano Camargo, por intermedio de apoderado judicial inició proceso ejecutivo singular contra Yolanda Cañas de Celis y Víctor Leonardo Celis Cañas con el propósito de conseguir el pago de las obligaciones contenidas en los pagaré N° P-4783904 y P-4783902.
2. Mediante auto de 27 de noviembre de 2012, el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, a quien le correspondió conocer el asunto, libró orden de pago por las sumas pretendidas y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.
3. Los ejecutados, contestaron la demanda y formularon las excepcione de mérito que denominaron «prescripción de la acción cambiaria», «alteración de las instrucciones dadas por el suscriptor para llenar espacios en blanco» e «ineficacia de los documentos asomados como títulos valores por no reunir las exigencias previstas en la ley».
4. En proveído de 3 de julio de 2013, el proceso ejecutivo se abrió a pruebas.
5. Pendiente el asunto para surtir interrogatorio de parte, el 5 de marzo de 2014, el secretario de la oficina judicial, dejó constancia que se fijaría nueva fecha para llevarlo a cabo.
6. El 19 de mayo de la misma anualidad, el juzgado, en cumplimiento a la Resolución PSAR14- 153 emitida el día 16 anterior, dispuso remitir las diligencias al Homólogo Primero Civil del Circuito de Descongestión para que continuara el conocimiento del asunto.
7. La parte demandada, el 1° de diciembre de 2015, solicitó declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
8. Mediante providencia de 28 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, resolvió avocar el conocimiento del proceso ejecutivo, -proveniente del juzgado transitorio de descongestión- y a su vez, decretó la terminación del mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
9. Contra la anterior determinación, la ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
10. En proveído de 4 de mayo del año anterior, el juez de la causa dispuso no reponer la actuación, motivo por el cual concedió el recurso vertical formulado.
11. El juzgado accionado, el 13 de mayo de 2016, declaró desierto el recurso propuesto de manera subsidiaria.
12. En criterio del peticionario, la autoridad encausada vulnera las garantías fundamentales de quien dice ser su agenciada, porque terminó el proceso sin tener en cuenta que la inactividad de aquel, es imputable al despacho, pues era quien debía fijar nueva fecha para llevar a cabo el interrogatorio de parte y tampoco tuvo en cuenta que el hecho de remitirse el expediente al juzgado de descongestión, fue una actuación que por contera demuestra que el asunto no permaneció inactivo. [Folio 2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 18 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, c. 1]
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito manifestó que terminó el proceso con fundamento en las normas aplicables al caso y que sus actuaciones se ajustaron a derecho. Informó que la acción ejecutiva se encontraba archivada desde el 23 de mayo del año pasado. [Folio 46, c.1]
Por su parte, Yolanda Cañas de Celis pidió denegar el amparo solicitado por no cumplir el requisito de inmediatez ni haber agotado los medios ordinarios de defensa, pues si bien, interpuso de manera subsidiaria, recurso de apelación, lo cierto es que dejó vencer el término sin sustentarlo. [Folios 47- 48, c.1]
3. En sentencia de 27 de enero de 2017, el Tribunal negó la solicitud de amparo incoada, por no «acreditar los requisitos de procedibilidad que refieren a la inmediatez y a la subsidiariedad». De un lado, se acudió a la acción de tutela por fuera del término razonable; y de otro, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído dictado el 28 de marzo de 2016, sin que mediare ningún pronunciamiento por parte del quejoso. [Folios 52 a 63, c.1]
4. Inconforme con el fallo anterior, el profesional en derecho quien dijo actuar en calidad de agente oficioso, lo impugnó bajo el argumento que hubo una indebida valoración probatoria por parte del juez constitucional. [Folios 70 a 74, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 mar. 2009, Rad. No. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte». (CSJ STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).
Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación». (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por el abogado Jesús Iván Romero Fuentes quien, sin embargo, carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada, en la cual, no es parte.
En efecto, únicamente Nohora Esperanza Zambrano allí demandante, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Sucede, sin embargo, que aunque el profesional del derecho representa a la demandante en el juicio ejecutivo, a éste trámite constitucional no aportó poder especial que lo facultara para actuar en su nombre.
Y si bien, el reclamante adujo actuar como agente oficioso de la allí ejecutante, lo cierto es que en el escrito tutelar no obra manifestación expresa que explique las razones por las cuales la titular de las garantías constitucionales que se pretenden resguardar se encuentra en imposibilidad para procurar su propia defensa.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado pero por falta de legitimación de quien promovió la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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