Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3859-2017
Radicación n.°66001-22-13-000-2017-00028-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental a «las garantías procesales», que considera vulnerado por la autoridad judicial tutelada al no cumplir dentro de la acción popular N° 2015-00057 con lo ordenado en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y al terminar el proceso por desistimiento tácito cuando se trata de una acción de raigambre constitucional y tramitación preferente y oficiosa.
Por tal motivo, pretende que se revoque la decisión aludida; y en consecuencia, se disponga continuar el trámite de la acción popular dando aplicación a la mentada ley.
B. Los hechos
1. Se tramita la Acción Popular promovida por Javier Elías Idárraga contra el Banco de Bogotá conocida con el radicado N° 2015-00057 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
2. Mediante auto de 27 de septiembre de 2016, el Juzgado acusado requirió al accionante para procurara el aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a través de un medio de amplia circulación.
3. En providencia de 24 de noviembre de 2016, la oficina judicial accionada declaró terminado el proceso por desistimiento tácito al no cumplir el actor con la carga encomendada.
4. El tutelante inconforme, interpuso el 28 de noviembre del mismo año, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues en su sentir, dicho fenómeno jurídico es inaplicable a la acción popular por su naturaleza constitucional.
5. El 13 de enero de 2016, el juzgador decidió no reponer su actuación y a su vez, declarar inadmisible el recurso vertical que formuló de manera subsidiaria.
6. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección de sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, las transgrede al declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito cuando esta sanción no aplica en la acción constitucional como la que promueve. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 26 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c. 1]
2. El juzgado accionado, limitó su intervención a la remisión de copia electrónica de las actuaciones cuestionadas. [Folio 7, c.1]
Por su parte, la Alcaldía de Pereira, por intermedio de apoderado judicial pidió ser desvinculada al trámite tutelar, por no tener injerencia alguna respecto del asunto que reprocha el actor. [Folios 16- 18, c.1]
A su turno, la Procuradora Regional de Risaralda, se mostró ajena a los hechos en los cuales el quejoso fundamenta su reclamo, puesto que está dirigido a controvertir única y exclusivamente actuaciones del Juzgado accionado. [Folios 26- 27, c.1]
Por último, el Banco de Bogotá como sujeto pasivo de la relación procesal, por conducto de su representante legal, solicitó negar las súplicas incoadas por el actor porque la decisión de terminar el trámite constitucional por desistimiento tácito no constituye en una vía de hecho pues tuvo respaldo legal y por tanto, el tutelante «no puede utilizar la acción de tutela cada vez que un despacho judicial interprete o aplique una norma en un sentir diferente a sus pretensiones». [Folios 24-37, c.1]
3. En sentencia de 8 de febrero de 2017, el Tribunal negó la protección deprecada tras concluir que la sanción de terminación del proceso por no cumplir una carga procesal, no es constitutiva de una vía de hecho, toda vez que los argumentos por él expuestos, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y obedeció a un trabajo hermenéutico razonable de las normas que regulan la materia. [Folios 43- 45, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, sin exponer los motivos de su censura. [Folio 47, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.
En efecto, es claro que el reclamante solicita que por vía tutelar se revoque el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se continúe el trámite mismo; sin embargo, pasa por alto que nada le impide incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses a que hace alusión el literal f del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no le son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.
Y es que, atendiendo la naturaleza constitucional y oficiosa de la acción popular, se impide al juez de la causa aplicar consecuencias sancionatorias como la atrás mencionada.
De modo que si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular, en tanto que como se expuso, por el hecho de declararse la terminación del asunto, no se corre el riesgo de que operen fenómenos tales como la caducidad o la prescripción, lo que por contera, en ese evento ameritaría la intervención del juez constitucional.
3. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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