Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC3899-2017
Radicación n.° 76001-22-21-000-2016-00141-02
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de Cali, en la acción de tutela promovida por Luís Eduardo Arellano Jaramillo contra la Superintendencia de Sociedades; tramite al que se ordenó vincular a Luís Enrique Laverde, Intendencias Regionales de Cali y a todos los acreedores de la Sociedad Probolsa S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Superintendencia accionada, por cuanto modificó, sin tener facultad para ello, el avalúo del bien sometido a venta dentro de la liquidación, sino que además dejó sin valor y efectos una providencia ya ejecutoriada, con la que desconoció que había autorizado la venta que luego reprochó y, sin haberle iniciado un juicio de responsabilidad, lo sancionó, por una negligencia en el desarrollo de sus actividades, al pago de la diferencia entre valor del avaluó y el precio de la venta, ordenando el descuento de sus honorarios y un que el realizara un pago por varios millones, lo que de suyo constituye una clara vía de hecho.
Por tal motivo, pretende que se declare que la citada entidad incurrió en defecto fáctico y procedimental, y en consecuencia, se deje sin efecto lo dispuesto en las referidas determinaciones, así como que se realice una «nueva adjudicación de dineros disponiendo de mis honorarios y ordenándome pagar $185.941.000 según lo definido en los autos a que se refiere el numeral anterior», y se ordene «…Se ordene SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, INTENDENCIA REGIONAL CALI, abstenerse de vulnerar por acción, omisión o extralimitación los derechos fundamentales del suscrito…Que se prevenga a la entidad demandada sobre las consecuencias que acarrea el desacato a las órdenes impartidas por un juez de tutela.» [Folios 17, c.1]
B. Los hechos
2. El 14 de mayo de 2014, el liquidador de la empresa, Luis Eduardo Arellano Jaramillo, aquí accionante, solicitó dar inicio al procedimiento de adjudicación adicional, a efectos de incluir de algunos bienes objeto de dicha acción que eran del patrimonio de la extinta sociedad y que se recuperaron a través de una acción revocatoria.
3. El 10 de julio de 2014, se aportó el avalúo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 370-777058 y 370-777218 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, apartamento, depósito y garajes, el cual se calculó en la suma de $803’400.000 por el perito designado.
4. El 25 de junio de 2015, el liquidador pidió autorización a la Superintendencia de Sociedades para vender tales inmuebles en la suma de $652’000.000, según la propuesta que se allegó.
5. A través de Auto No. 620-002459 de 8 de julio de 2015, la Superintendencia de Sociedades autorizó dicha enajenación en los términos de la oferta presentada.
6. En virtud de aquel negocio jurídico, los inmuebles se transfirieron al señor Luis Enrique Laverde, actual propietario, según los certificados de tradición.
7. El 5 de octubre de 2015, estando ejecutoriada la providencia de autorización de venta y habiéndose realizado la misma, el Gobernador del Departamento de Nariño, presentó ante la Supersociedades escrito en el que afirma, que la venta de los inmuebles realizada por el actor se hizo por un valor inferior al avalúo de los mismos, en consecuencia solicitó se observara el contenido del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 que prohíbe enajenar por una suma inferior al avalúo, por lo que requirió se subsanaran las anteriores irregularidades.
8. El 21 de enero de 2016, el actor se pronunció frente al escrito del ente territorial citado, y señaló que la adjudicación había tenido como causa acciones revocatorias iniciadas por el tutelante con el fin de que la mayor cantidad de acreedores recibieran el pago y que la venta de los inmuebles buscaba que los mismos pudieran obtener la satisfacción de su derecho de crédito en dinero efectivo, la cual fue aprobada por la Superintendencia.
9. En proveído 11 de abril de 2016, el juez del proceso de liquidación, resolvió revocar parcial y oficiosamente, por inexistencia de motivación el auto el de 25 de junio de 2015, que autorizó la venta de los inmuebles, y en su consecuencia, dejó sin efecto la expresión «en los términos señalados en la oferta presentada» y en su lugar, declaró que la autorización de la venta la dio en términos generales y abstractos, «sin que recayera sobre los términos y condiciones particulares de un determinado negocio jurídico»; de igual forma, objetó la venta de los inmuebles realizada, porque afectaba el patrimonio de Probolsa S.A.; en tanto, que se había realizado por un valor menor al del avalúo, y ordenó pro tanto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.5.10 deducir de los honorarios del liquidador la suma de $230.128.000 advirtiendo que como los honorarios fijados eran insuficientes para cubrir dicha deducción quedaba un saldo insoluto de $185.941.000, la cual dispuso, el liquidador debía reintegrar al patrimonio de Probolsa S.A. dentro de los 30 días a la ejecutoria del auto, y advirtió que el incumplimiento de dichas ordenes le podía acarrear las sanciones contenidas en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006. [Folios Anexo No. 4, c. 1]
10. Para llegar al mencionado valor, el juzgador, indicó que si bien la estimación económica de los inmuebles realizada por el perito y que se encontraba en el expediente ascendía a $803’000.000, y preliminarmente, se establecía que existía una diferencia de $151’400.000, lo cierto es que de una revisión de dicho estudio se podía advertir que sólo hacía referencia al apartamento, en tanto que el avaluador omitió «multiplicar las áreas de las tres unidades restantes» esto es los dos parqueaderos y el deposito, lo que realizado por ese Despacho daba un mayor valor correspondiente a $882’128.000, por lo que también modificó el avalúo aprobado.
11. Contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de reposición para que se revocara lo decidido.
12. Mediante providnecia de 22 de agosto de 2016 el Superintendente confirmó en su totalidad el auto recurrido para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su decisión. [Anexo 13, c. 1]
13. En auto de 20 de septiembre la accionada realizó una nueva adjudicación entre los acreedores de los dineros producto de la venta de los inmuebles, deduciendo la totalidad de los honorarios del liquidador y advirtió que la adjudicación se realiza sin perjuicio de la obligación en cabeza del liquidador de reintegrar $185.941.000 a más tardar el 27 de septiembre de ese año. [Anexo 14, c.1]
14. En criterio del peticionario del amparo en el aludido trámite se han vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto: (i) modificó arbitrariamente el avalúo del bien sometido a venta dentro de la liquidación, sin tener facultad para ello y con meras suposiciones; (ii) dejó sin valor y efectos una providencia ya ejecutoriada, con la que desconoció que había autorizado la venta, que luego reprochó; y, (iii) sin haberle iniciado un juicio de responsabilidad, lo sancionó al pago de la diferencia entre el precio de la venta y la valoración económica de los bienes, que asciende a $230.128.000, por una presunta negligencia en el desarrollo de sus actividades, para lo cual ordenó el descuento de sus honorarios y que él realizara el pago del saldo restante, lo que de suyo constituye una clara vía de hecho, en tanto que se desconoce lo previsto en el artículo 82, Ley 1116 de 2006.
C. El trámite de la instancia
1. En auto de 24 de octubre de 2016, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de las autoridades accionadas y los vinculados para que ejercieran su defensa. [Folio 179, c. 1]
2. La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali, solicitó se denegaran las pretensiones, por cuanto aún estaba pendiente de resolverse un recurso interpuesto por el tutelante por hechos similares. Así mismo refirió, que se acreditaba ningún perjuicio irremediable, y que su determinación de sancionar al liquidador obedecía a una debida aplicación de la ley 1116 de 2006 y 2.2.2.11.5.10 y el Decreto 1074 de 2015.
Por su parte, el comprador de los bienes, indicó que el actuó de buena fe y en tal razón, instó para que se tutelaran sus derechos y se mantuvieran lo efectos de los negocios jurídicos por el realizados.
3. En sentencia de 27 de enero de 2017, luego de subsanar la nulidad decretada por esta Corporación, el Tribunal Superior concedió el amparo y en consecuencia, ordenó al juez del concurso que dejara sin valor y efecto los ordinales décimo y undécimo del auto de 11 de abril de 2016, en los cuales se sancionaba la liquidador al pago de la diferencian y se disponía el descuentos de sus honorarios, así como el pago por parte de éste del saldo pendiente. [Folio 396, c.3]
4. Inconforme tanto el tutelante como la entidad accionada impugnaron la determinación. El primero, con sustento en que si bien se había concedido el amparo, sólo se dejaron sin valor y efecto algunos ordinales y no todas las determinaciones que le afectaban, como aquella que había ordenado adjudicar los dineros de sus honorarios y el presunto pago que él debía realizar, así como se había denegado declarar el defecto fáctico cuando el juzgador modificó el avalúo.
Por su parte la Superintendencia, señaló que las referidas ordenes de descontar los honorarios y disponer el pago del saldo que quedara de la diferencia entre el precio vendido y el avaluó de los bienes, correspondía no a una aplicación sancionatoria, como mal lo había interpretado el a-quo, quien se alejó de toda razonabilidad, sino a una medida tendiente a proteger el patrimonio del deudor y la prenda general de los acreedores.
Que la primera instancia, lo que pretendía el Tribunal al conceder el amparo era «abrogarse funciones de juez del concurso, con el fin de determinar la inexistencia de una utilización excesiva, desconociendo las facultades otorgadas», es decir que la sentencia confundía distintas instituciones jurídicas.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia contra la que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la proferida por la Superintendencia el 11 de abril de 2016, en la que además de dejar sin valor y efecto una providencia ya ejecutoriada, se modificó el valor de un avaluó y se ordenó el descuento de los honorarios del liquidador, así como que éste pagara una suma adicional, por haber vendido algunos inmuebles del deudor por un precio menor al que se había establecido como estimación económica del mismo, se advierte que la citada autoridad judicial quebrantó el derecho al debido proceso del accionante, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, como quiera que se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico por parte del Juzgador, al aplicar el artículo 2.2.2.11.5.10 a un caso no previsto por tal norma, así como avaluar bienes sin tener la experticia y el conocimiento técnico para ello.
En efecto, establece el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, como facultades y atribuciones del juez del concurso:
2. Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores
(…)
3. Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador, cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores.
(…)
5. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.
De manera que la Superintendencia, como juez del concurso, tiene la facultad de recuperar y proteger los bienes que integran el patrimonio del deudor. Sin embargo, tales prerrogativas deben obedecer al debido proceso y realizarse por los medios previstos para ello, pues tales poderes no pueden ser ejercidos de manera antojadiza y por cualquier medida que parecer del funcionario sea la adecuada para recobrar los activos, desconociendo derechos fundamentales de los intervinientes, incluyendo dentro de ellos al liquidador.
Sentado lo anterior, debe decirse que el artículo 2.2.2.11.5.10 del Decreto 1074 de 2015, establece que:
La utilización excesiva de los recursos del deudor en insolvencia por parte del liquidador será puesta en conocimiento del Juez del proceso de liquidación judicial a fin de que este determine si el exceso será deducido total o parcialmente de los honorarios del mencionado auxiliar y si además de lo anterior, hay lugar a su remoción.
Los gastos generados con ocasión de contratos efectuados por el liquidador y objetados por el Juez del concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, se deducirán de los honorarios fijados al liquidador.
A su vez el artículo precedente de dicha normatividad, indica que debe entenderse por gastos, e indica que es «toda erogación que tenga relación directa con el proceso de insolvencia y deba hacerse con ocasión de la observancia de las disposiciones legales tendientes a cumplir los fines del proceso y llevarlo a su finalización. Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor o liquidador serán a cargo del deudor, e independientes de la remuneración de aquellos.
Normas a partir de las cuales se deduce, que el descuento permitido sobre los honorarios del liquidador, al que ésta hace referencia, únicamente puede tener lugar cuando exista un exceso en las erogaciones, entendida dicha palabra en tenor literal de acuerdo a la Real Academia la Lengua, a la «Acción y efecto de erogar», la que a su vez, indica corresponde a, «1.tr. Distribuir, repartir bienes o caudales… 2. tr. Méx. y Ven. Gastar el dinero».
Sin embargo, en el caso no aparece que hayan tenido lugar los presupuestos de hecho establecidos por la norma, pues no se advierte que se haya dado una distribución, repartición o un gasto de dinero por parte del liquidador.
Es así, que según lo informado por el Gobernador y lo revisado por el juez del concurso, éste vendió un inmueble del patrimonio del deudor por un valor menor al fijado en el avalúo, contando para ello con autorización del Superintendente, circunstancias fácticas que difieren de lo indicado por la norma, incluso en el auto acá censurado se señaló, «el liquidador hizo ejercicio de su atribución de venta de manera irregular y abiertamente contraria a derecho», pero no mencionó el exceso en erogaciones por parte de éste.
Ahora bien, es claro que como el artículo permite el descuento de los valores gastados en exceso de la remuneración que recibe el liquidador, independientemente de que tal facultad éste o no dentro del régimen de insolvencia y que tenga una finalidad de proteger los activos del deudor, lo cierto es que tiene un carácter sancionador para éste, quien verá reducido su paga, y por tanto, debía aplicarse de manera restrictiva, lo que no ocurrió en el caso.
En especial, cuando en éste caso, se encuentra que si bien el liquidador faltó a una prohibición dispuesta en la Ley 1116 de 2006, al vender el predio por un menor precio al que correspondía, según da cuenta el intendente, lo cierto es que contó con la autorización de éste, por lo que el juez del concurso también desconoció dicho régimen, sin que pueda excusar su actuación en una indebida motivación de su providencia y en que ya dejo sin valor y efecto esa expresión, porque lo cierto es que nadie puede excusar su propia culpa, y todos los jueces deben fundar adecuadamente su determinaciones y en este caso, con mayor razón, por cuanto era él justamente quien debió revisar el cumplimiento de los requisitos legales.
En ese orden, era necesaria la concesión del amparo, pero no sólo para dejar sin valor y efecto los ordinales dispuestos por el Tribunal, sino todas aquellas decisiones que fueran consecuencia de estos, tales como la providencia por medio del cual se adjudicó la remuneración del tutelante, aspecto que será objeto de modificación por la Corporación.
3. Por otra parte, respecto a la decisión del Superintendente en funciones jurisdiccionales, relacionada con la modificación del avalúo presentado por el perito en el proceso, contrario a lo resuelto por el Tribunal, esta Corporación encuentra que se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto se modificó el contenido de una prueba de manera arbitraria.
Es así que, en la experticia que obra en el expediente se afirmó por el perito, que dentro del valor de $803.000.000, estaban incluidos los garajes y el depósito. [Folio 86, c.1]
No obstante, el Intendente al resolver sobre cuánto era la diferencia del avalúo del bien y el precio por el que lo vendió el liquidador, señaló que tal dictamen no reflejaba el verdadero costo del apartamento, en tanto que únicamente se tuvo en cuenta el metraje del apartamento, esto es 309 MTS2. Por lo que ante la falta de claridad, resolvió que lo más adecuado era multiplicar la cabida de los garajes y el depósito por el costo que señaló el experto por metro cuadrado, 2’600.000, y sumarlas al ya indicado por el perito.
Sin embargo, encuentra el Despacho que tal actuación, desconoció los derechos de las partes, esto es acreedores y deudor, así como del referido liquidador, por cuanto, el juez ante la falta de claridad del dictamen, debió solicitar información del mismo, pero ninguna manera realizar operaciones sin tener certeza técnica que las mismas fueran posibles.
En efecto, por muy fácil que parezca tal operación, la misma desconoce, por ejemplo, que el valor del metro cuadrado de un apartamento, difiere del depósito y garajes, no sólo por la naturaleza del mismo, sino también por las características especiales de cada bien, lo que por supuesto supera el conocimiento jurídico del juez y debe ser valorado por un experto.
En orden, no es que se reclame la actuación del Superintendente de revisar la valoración del bien, porque, contrario a lo expuesto por el tutelante, tal revisión es una de sus facultades para velar por el mantenimiento de los activos del patrimonio del deudor, pero sí es reprochable, que se haya modificado el avalúo no con información verificada en el expediente, sino de supuestos, como entender que el metro cuadrado de todos los bienes tenían igual valor.
De ahí, que se deba conceder el amparo para que el Superintendente, verifique el valor de los inmuebles, a partir de datos técnicos adecuados, sin perjuicio de pueda solicitar aclaración de la experticia ya presentada o que pueda a través de otros profesionales, encontrar el verdadero valor del bien que fue enajenado, otorgando también el derecho de contradicción a los intervinientes en el proceso de liquidación.
4. Por las razones que se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado a prosperar, por lo que se confirmará parcialmente la decisión que por vía de impugnación que se ha revisado, en cuanto a que tuvo probado el defecto sustantivo, pero adicionará la providencia del Tribunal, (i) en su numeral segundo para señalar que también deben dejarse sin efectos todas las demás providencias que fueran consecuencia de los numerales referidos en tal determinación y (i) para indicar que se concederá la protección por defecto fáctico en cuanto a la modificación del avalúo y se ordenará a la Superintendencia, que verifique el valor de los inmuebles, a partir de datos técnicos adecuados, sin perjuicio de que pueda solicitar aclaración de la experticia ya presentada o que a través de otros profesionales encuentre el verdadero valor del bien que fue enajenado, otorgando también el derecho de contradicción a los intervinientes en el proceso de liquidación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la determinación impugnada, en cuanto a que amparo el debido proceso por defecto sustantivo.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 1º del fallo de 27 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali para indicar que se concederá la protección también por defecto fáctico en cuanto a la modificación del avalúo.
TERCERO: ADICIONAR el numeral 2º del fallo de 27 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, para ORDENAR, también a la Superintendencia de Sociedades, Intendente Regional Cali:
1. DEJAR sin valor y efectos todas las demás providencias que fueran consecuencia de los numerales décimo y undécimo del auto 620-000625 del 11 de abril de 2016.
1. ESTABLEZCA el valor real de los inmuebles enajenados a partir de datos técnicos adecuados, sin perjuicio de que pueda solicitar aclaración de la experticia ya presentada en el trámite o que a través de otros profesionales encuentre tales datos, otorgando también el derecho de contradicción a los intervinientes en el proceso de liquidación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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