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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC302-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02506-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de octubre de 2016 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Demetrio Becerra Jaimes en contra del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica el amparo de las prerrogativas al trabajo, defensa, igualdad, seguridad social, dignidad humana y debido proceso, presuntamente lesionadas por el accionado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 315 a 318):
2.1. Luis Demetrio Becerra Jaimes se desempeñó como Cabo Tercero del Ejército Nacional hasta el 9 de agosto de 2010, data en la cual, al interior de un trámite disciplinario adelantado en su contra por “abandono del cargo”, fue desvinculado laboralmente de forma “absoluta”.
2.2. Posteriormente, explica el quejoso, el Comandante del Ejército Nacional invalidó “tácitamente” la anterior decisión, por cuanto, expidió la resolución N° 1583 de 4 de octubre de 2010, en la cual dispuso retirarlo “del servicio activo temporalmente”.
2.3. Adicionalmente, por los mismos hechos se le inició una causa penal militar, siendo absuelto “de todos los cargos” por el Juzgado “Sexto de Instancia de Brigadas” en sentencia de 13 de septiembre de 2013.
2.4. Según el tutelante, conforme a lo definido por la jurisdicción penal militar, su despido de la entidad quedó sin sustento, por ende, el año pasado suplicó ser “reintegrado”, pedimento denegado el 6 de octubre de 2016.
2.5. Señala Becerra Jaimes que solo tuvo conocimiento de lo definido en esos trámites hasta el 2016, pues no pudo hacerse parte en los mismos ni controvertir oportunamente los pronunciamientos allí emitidos, por cuanto, de un lado, no contaba con los recursos económicos suficientes para ello y, por el otro, atendiendo a la orden de captura proferida en el memorada pleito penal, debió ocultarse “en un municipio estratégico”.
2.6. Afirma que “(…) hoy los términos para incoar cualquier acción administrativa se encuentran más que vencidos y sólo queda (…) la tutela (…)” para defender sus derechos.
3. Implora ordenar reincorporarlo laboralmente “(…) y cancela[rle] los sueldos, primas y subsidios desde la fecha de la suspensión hasta cuando opere el reintegro, así como ser ascendido al grado inmediatamente superior (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego precisando no haber incurrido en el quebranto endilgado, alegando que su proceder estuvo acorde con la normativa aplicable.
Asimismo, destacó que el ahora querellante desconoció el presupuesto de inmediatez inherente a esta acción, pues concurrió a esta justicia luego de transcurridos varios años de haberse proferido los actos censurados y, además, omitió demostrar un perjuicio irremediable (fls. 328 a 334).
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo impetrado luego de inferir:
“(…) Adicional a lo anterior, el ordenamiento jurídico consagra acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que a través del proceso respectivo se procure enervar el acto administrativo de desvinculación y sus efectos; esa era la senda apropiada para alcanzar lo que tardíamente viene a buscar por la senda constitucional (…)” (fls. 335 a 340).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor exigiendo el otorgamiento de la salvaguarda (fl. 356).
2. CONSIDERACIONES
1. Luis Demetrio Becerra Jaimes persigue a través de este auxilio se ordene su reincorporación al cargo por él ocupado en el Ejército Nacional.
2. Delanteramente, es menester aclarar que mediante oficio Nº 20163051208961 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 6 de octubre de 2016, la Dirección de Personal de la entidad aquí accionada resolvió negativamente una solicitud elevada por el hoy gestor con similar pretensión.
3. Por tanto, no se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues el tutelante no demostró, ni tampoco la Sala dentro de su labor indagatoria oficiosa pudo constatar, que frente al pronunciamiento anotado en precedencia se hubiesen ejercido los recursos ordinarios de reposición y apelación, por regla general procedentes contra ese tipo de decisiones (Art. 74 Ley 1437 de 2011).
Adicionalmente, y en caso de haber impetrado las impugnaciones referidas, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 ibídem, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto objetado deben agotarse los recursos y el instrumento jurisdiccional reseñados, pues esta sede excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
4. Debe añadirse, en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:
“(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”.
“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.
“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.
“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.
“5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.
5. Por los anteriores argumentos, se impone convalidar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
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