STC303-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC303-2017  

Radicación n.º 66001-22-13-000-2016-01054-01  

(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares; trámite al que fueron vinculados la Alcaldía de Pereira y la Defensoría del Pueblo –Regional Risaralda-.  

  

1.        ANTECEDENTES  

  

1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

  

2. El sustrato fáctico, fundamento del amparo, tal y como consta en el libelo introductorio y en las demás piezas procesales, admite el siguiente compendio:  

  

2.1. El ciudadano Cristian Vásquez instauró acción popular en contra del Banco Davivienda cuyo domicilio principal se ubica en la ciudad de Bogotá D.C., aduciendo que éste, en el lugar donde presta sus servicios, no cuenta con baños públicos con acceso para personas en sillas de ruedas; lo cual, estima, viola, entre otros, el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 (fl. 33).  

  

2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Perera, en proveído del 13 de julio de 2016 (fl. 36) inadmitió el ruego y solicitó al demandante (i) allegar la prueba del domicilio de la parte pasiva, con el respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal; (ii) indicar cuál es el derecho violado; y (iii) presentar la prueba de la vulneración alegada.  

  

2.3. Contra ese auto el actor popular interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente en resolución del 28 de julio siguiente. En la misma decisión, declaró improcedente el de apelación, también propuesto; y tuvo como coadyuvante al señor Javier Elías Arías Idárraga (fl. 38), quien hoy figura como petente.  

  

2.4. Por no hallar cumplido lo dispuesto en el auto inadmisorio, el 26 de agosto de 2016 rechazó la demanda (fl. 43).  

  

2.5. Ordenada por esta Corporación el reexamen de las diligencias (visto a fl. 16), en providencia del 3 de noviembre de 2016 el estrado convocado, por carecer de competencia, se apartó del conocimiento del asunto y ordenó la remisión del proceso al juez de Villeta, Cundinamarca, por encontrarse allí el domicilio de la demandada y constituir el lugar de ocurrencia de los hechos fundamento de la acción (fl. 44).  

  

3. Con soporte en lo narrado, el tercero coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga solicita (i) dar curso, sin dilación, a su acción popular; (ii) se le aporte un listado de las acciones de tutela que han prosperado en contra del juzgador accionado; (iii) requerir al Ministerio Público para que certifique cuál ha sido su actuación en el decurso procesal; (iv) pedir a la Corte Constitucional verificar la legalidad del trámite impreso; y (v) escanear las copias de la actuación con el subsiguiente envío a su dirección de correo electrónico.  

  

  

1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados  

  

El estrado judicial convocado remitió copias de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción popular.  

  

La Alcaldía de Pereira, actuando mediante apoderado, puso de presente su falta de legitimación por pasiva (fl. 49). Similares argumentos esgrimieron la Procuraduría General de la Nación (fl. 61) y la delegada de Risaralda (fl. 65), quienes, además, agregaron no poseer la obligación de actuar mientras no existiese pacto de cumplimiento.  

  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

Desestimó el amparo deprecado como prematuro, por cuanto aún se desconocía qué posición adoptaría el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villeta –Cundinamarca- a quien fueron remitidas las diligencias (fls. 71 y ss.).  

  

Similar suerte corrió la queja impetrada contra la Procuraduría Delegada, respecto de la cual adujo el a quo constitucional no avizorar conducta irregular alguna.  

  

1.3. La impugnación  

  

El promotor, apoyado en pronunciamientos de esta Corte, impugnó el fallo del Tribunal por estimarlo contrario a la ley (fl. 77).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. Según comunicación del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, mediante auto del 15 de diciembre del año en curso se declaró incompetente para conocer de la demanda propuesta y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, Risaralda.  

  

  

2. Así las cosas, se advierte que el cuestionamiento del actor resulta a todas luces prematuro pues, pendiente de definirse la colisión de competencias entre las autoridades jurisdiccionales citadas, entre los cuales se encuentra el aquí accionado, debe aguardarse el pronunciamiento del órgano correspondiente a efectos de establecer cuál de ellos deberá avocar conocimiento del asunto.  

  

Por estarle vedado a esta jurisdicción arrogarse facultades ajenas, mal podría anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural.  

  

Al respecto, esta Corte manifestó:  

  

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.  

  

  

3. Al margen de lo anterior, resulta pertinente destacar que el interesado no cuestionó el proveído arriba reseñado; decisión que, itérase, es susceptible de impugnarse, en las voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el 318 del C.G.P., por medio de reposición.  

  

  

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o patrocinar descuidos de los litigantes en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos, por el legislador, al interior de los procesos. Sobre el particular, esta Corte tiene dicho:  

  

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.  

  

  

Relativo a la eficacia del recurso horizontal, esta Sala ha expuesto:  

         

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.  

  

  

Los razonamientos recién expuestos evidencian la conducta negligente y displicente del aquí petente frente al proceso, no siendo entonces, desde luego, este ruego un instrumento alterno para revivir la oportunidad procesal precluída con la anuencia tácita del actor al no haber manifestado, por el mecanismo legal idóneo, la inconformidad ahora ventilada.  

  

4. Atinente a la información que el impulsor del ruego requiere de la Corte Constitucional, es menester indicarle que está facultado para acudir directamente a esa Corporación y elevar tal petición.  

  

5. Frente a la petición de ordenar al Ministerio Público pronunciarse sobre cuál ha sido su actuación en el presente decurso procesal, se advierte al quejoso que dicha contestación quedó consignada en el acápite de respuestas de esta providencia.  

  

6. Un par de razones se erigen para determinar, como en efecto se hará, que la solicitud de información relativa a las acciones de tutela que han prosperado contra el fallador cuestionado tampoco tiene vocación de prosperidad.  

  

En primer lugar, porque esa súplica ninguna relación tiene con el quebrantamiento de las garantías que alega.  

  

Y en segundo, por cuanto el promotor puede proveerse, por sus propios medios, de los datos requeridos en el portal web de la Rama Judicial (<

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