STC304-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

  

  

STC304-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02433-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luz Patricia Ospina Salazar contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Descongestión, Cuarto Civil del Circuito y Ochenta y Dos Civil Municipal, todos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por José Hermes Hernández Gallego frente a Carolina y Adriana María Vega Rodríguez, José Helo Puentes Pardo, Jairo Vega Triana, María de Jesús Rodríguez y la aquí actora.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.  

  

2.        En apoyo de su reparo, expresa que dentro de las diligencias mencionadas, junto con los restantes demandados, allegó cuarenta y cuatro (44) recibos para acreditar el pago de $148.270.000.  

  

El extremo actor tachó de falsos nueve (9) de aquéllos, empero no hizo ninguna manifestación respecto de los demás.  

  

Tras recaudarse el peritaje ordenado para establecer la veracidad de dichos recibos, se emitió sentencia de primer grado disponiéndose continuar con el compulsivo.  

  

Señala que el juzgador del circuito, al desatar la alzada formulada frente al antedicho pronunciamiento, condenó al ejecutante a sufragar “(…) el veinte (20%) del valor contenido en los documentos tachados de falsos (…)”; no obstante, omitió  

  

“(…) precisar cuáles recibos no podían ser tenidos en cuenta por haber sido allegados en fotocopia, lo cual tampoco concuerda con la verdad, pues todos los recibos fueron aportados en original y así reposan dentro del expediente (…). Además, excedió sus facultades legales por cuanto sólo nueve (9) recibos fueron objeto de inconformidad, (…) sin que los restantes (…) llegasen a ser motivo de malestar (…)[; asimismo,] de[jó] de incluir dos (2) recibos, cada uno de $11.000.000 (…) de fechas 30 de julio de 2010 y 21 de julio de 2010 (…) [e] incluy[ó] un recibo inexistente por valor de $1.000.000 (…) [y] muy seguramente [éste] correspondía al de fecha 30 de julio de 2010 (…)”.  

  

Asevera que pidió aclarar la determinación reseñada, pero ello fue desestimado.  

  

Acota que oportunamente allegó la liquidación del crédito incluyendo los pagos que en su criterio debían figurar; no obstante, el fallador municipal modificó ese ejercicio desconociendo los abonos, todos los recibos arrimados y la sanción impuesta a la activa por la inexistente tacha de falsedad.  

  

Aunque apeló esa decisión, el juzgado del circuito la ratificó sin atender a “(…) la realidad probatoria (…)”, pues incurrió en iguales defectos a los del a quo (fls. 32 al 36, cdno. 1).  

  

3.        Exige, en concreto, rehacer la liquidación referenciada conforme a sus alegaciones (fl. 9, cdno. 1).   

  

  

1.1.        Respuesta de los accionados  

  

a)        El despacho municipal relacionó las etapas del litigio; indicó el incumplimiento del requisito de inmediatez para censurar los fallos proferidos en el compulsivo cuestionado, por cuanto la sentencia de segundo grado se profirió el 26 de agosto de 2014 y sólo ahora se propuso esta acción; y manifestó no haber incurrido en vía de hecho al modificar la liquidación del crédito presentada por la pasiva, pues ésta  

   

“(…) no se ajustó tanto a la orden de apremio (…) como tampoco a la sentencia de segunda instancia (…), toda vez que no se imputaron en debida forma los pagos y abonos realizados a la obligación y en efecto se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $51.330.000 (…) la que se realizó hasta el 3 de enero de 2011, según fallo de segunda instancia (…)” (fl. 49 al 51, cdno. 1).  

  

b)        El estrado del circuito expresó la ausencia de lesión a las garantías de la solicitante porque “(…) el trámite impartido en [esa] instancia [fue] conforme a las reglas procesales vigentes (…)” (fl. 87, cdno. 1).  

  

  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

El Tribunal denegó la protección rogada por falta de tempestividad para reprochar el fallo de segundo grado dictado en el compulsivo atacado, dado que han pasado más de dos (2) años desde su emisión.  

  

Agregó no hallar arbitrariedad en la liquidación del crédito efectuada por el a quo y ratificada por el ad quem, pues allí se siguieron los derroteros impuestos por el juzgador del circuito (fls. 88 al 94, cdno. 1).  

  

  

1.3.        La impugnación  

  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        La querellante reprocha las sentencias dictadas en la ejecución denunciada y el ejercicio liquidatorio aprobado por el a quo y ratificado en segunda instancia.  

  

2.        Como lo expresó el Tribunal, el primer reparo incumple el presupuesto de inmediatez, pues aunque el fallo con el cual se definió la continuación del recaudo reprochado se emitió el 26 de agosto de 2014, la reclamante sólo acudió a esta vía extraordinaria para censurarlo hasta el 31 de octubre de 2016, esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años y dos (2) meses desde el presunto hecho vulnerador.  

  

Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses estimado como razonable por esta Sala para concurrir oportunamente a este resguardo. En relación al tema, se ha enseñado:  

  

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.  

  

En consecuencia, si la gestora tardó para presentar esta súplica, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en las sentencias de los jueces convocados, máxime si no adujo razones para justificar su desidia.  

  

3.        En relación con la liquidación del crédito modificada y aprobada por el a quo el 31 de marzo de 2016 y ratificada en sede de apelación el 6 de octubre siguiente, no se constata arbitrariedad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

  

En efecto, se observa que el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal, para variar el ejercicio aportado por los demandados tuvo en consideración lo fallado en segunda instancia en el caso reprochado, donde, particularmente, se determinó incluir siete (7) pagos parciales correspondientes a $11.530.000 y diez (10) abonos posteriores a la fecha del mandamiento por $84.840.000.  

  

Así, descontados esos valores de lo adeudado, esto es, $133.700.000, relativos a los cánones de arrendamiento causados entre junio de 2009 y 3 de enero de 2011 y objeto del cobro, más la cláusula penal contenida en dicho contrato, el cual sirvió como título, resultó sin satisfacerse un total de $51.330.000.  

  

Tal decisión fue confirmada por el ad quem por hallarse en consonancia con lo resuelto en el fallo de 26 de agosto de 2014.  

  

Por tanto, se insiste en la inexistencia de irregularidad en la gestión relatada, pues los jueces convocados ajustaron la liquidación del préstamo atendiendo a lo resuelto en el compulsivo reprochado.  

  

Además, aunque pudiera no compartirse íntegramente el criterio comentado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.  

  

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

  

5.        Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.    

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