STC542-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC542-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00030-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).   

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lilia Teresa Gamba contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, presidida por el Magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez, trámite en el fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2012-00371.  

  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante quien actúa en su nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el juicio mencionado en precedencia, «por haber actuado en vía de hecho cercenando 20 Minutos a que se tenía derecho para presentar sus alegaciones mi apoderado judicial (…) en audiencia realizada con fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2016 a las 3:15 pm» (f. 6, mayúscula fija en texto).  

Por lo anterior, pide que se declare la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 15 de diciembre de 2016, y se ordene a los Magistrados accionados, «señalar fecha y hora con el objeto de llevar a efecto una audiencia para que sea escuchado en sus alegaciones por veinte (29) (sic) minutos el apoderado judicial designado de la señora LILIA TERESA GAMBA, con la finalidad se escuche la totalidad de sus alegaciones por parte los funcionarios judiciales accionados en tutela Aclarando que el caso puesto a su consideración está compuesto de dos procesos o demandas diferentes, como son en primer término la demanda inicial o principal denominada Proceso Ordinario de Acción de Reivindicatorio de MARIA MERCEDES ACUÑA ORDUZ contra LILIA TERESA GAMBA y en segundo término la demanda de reconvención de Proceso ordinario de Pertenencia de LILIA TERESA GAMBA contra MARIA MERCEDES ACUÑA ORDUZ, MARIA TERESA ACUÑA ORDUZ, MARIA ISABEL ACUÑA ORDUZ, razón por la cual si tiene derecho a veinte minutos por cada proceso para presentar los alegatos por las partes» (f. 8, mayúscula fija y negrilla en texto).  

  

2. En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que mediante auto de 6 de diciembre de 2016 se señaló el 15 de ese mismo mes, para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, y en la misma, su apoderado «no pudo cumplir con su finalidad de expresar en su totalidad las alegaciones debido a que tan solo se le otorgo por parte del Magistrado Ponente el tiempo de veinte minutos», ante lo anterior su procurador solicitó un término adicional aduciendo que se trataba de dos procesos diferentes y la Sala accionada le autorizó un término de tres minutos más, que no fue suficiente para expresar la totalidad de las alegaciones, con lo que no se cumplió la finalidad expresada por el legislador en el sentido de que en esta audiencia se debe escuchar en forma completa las alegaciones de las partes.  

  

Sostiene que como frente a la decisión que resuelve la solicitud de ampliación del tiempo no procede recurso alguno, su procurador aceptó el término concedido sin reparo «y sin poder cumplir con su finalidad que fuera escuchado en la totalidad de sus alegaciones por parte de los Magistrados».  

  

Reitera que como en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra, presentó demanda de reconvención en la que alegó la pertenencia del inmueble, se trataba de dos proceso diferentes, razón por la cual, «mi apoderado Judicial designado tenía Derecho a ser escuchado en sus alegaciones por un término de cuarenta (40) minutos por parte de la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca».  

  

Asevera que por lo anterior, la audiencia llevada a cabo no cumplió con la finalidad del artículo 327 del Código General del Proceso, de escuchar la totalidad de las alegaciones de las partes, «por haberse cercenado de forma arbitraria y en vía de hecho 20 minutos a que tenía derecho mi apoderado judicial para presentar sus alegaciones respecto al proceso de pertenencia, repito, por tratarse de dos procesos completamente diferentes, de partes diferentes y normas sustantivas, procesales y pruebas diferentes como son la acción reivindicatoria y el proceso de pertenencia», razón por la cual, le fue ocasionado un perjuicio irremediable (ff. 1 a 10).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

El Tribunal accionado se limitó a remitir copia del acta de audiencia de sustentación y fallo en 2 folios con un CD, así como de la sentencia proferida (f. 20).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.  

  

2. Los documentos allegados a este trámite permiten observar a la Corte, que en el proceso reivindicatorio promovido por María Mercedes Acuña Orduz en contra de Lilia Teresa Gamba, notificada la demandada se opuso, formuló excepciones y presentó demanda de reconvención solicitando que se declarara que ganó mediante prescripción adquisitiva el dominio de los inmuebles objeto del litigio denominados «Bonanza» y «El Carmelo», ubicados en la vereda el Placer de Fusagasugá e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157-360 y 157-261, respectivamente.  

  

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en sentencia de 15 de junio de 2016, accedió a la reivindicación y negó lo suplicado en la demanda de mutua petición, tras considerar que la demandante en reconvención no acreditó que tuvo la posesión de los inmuebles con ánimo de señora y dueña por el término de 10 años, pues al analizar las pruebas allegadas, concluyó que ingresó a los inmuebles fue con autorización de quien en su momento era el propietario inscrito de dichos bienes, esto es, como mera tenedora, por lo que le correspondía acreditar que mudó su título por el de poseedora, lo que no logró demostrar, decisión que apelada por el apoderado judicial de Lilia Teresa Gamba, confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca y la modificó en cuanto a los frutos que la demandada debía cancelar, advirtiendo previamente en la audiencia de sustentación y fallo que la sentencia sería dictada por escrito, dentro de los diez días siguientes y anunció el sentido de la misma «el cual es confirmatorio de la decisión adoptada en primera instancia» (f. 45 y 46).  

  

3. En relación con lo que es objeto de queja constitucional, en el CD que contiene la audiencia de segunda instancia (f. 44), se observa que otorgada la palabra al apoderado judicial de la apelante se le advirtió que le faltaba un minuto para finalizar la intervención (minuto 21:28), y finiquitado el término el procurador manifestó «doctor entonces como hacemos aca?», respondiéndole el magistrado ponente «es que son 20 minutos doctor», replicando el abogado «y no son 40 minutos doctor?», manifestando el Magistrado que antes eran 40 minutos, y dice el apoderado «es que son dos demandas y entonces podría, es que el juez de primera instancia aduce que mi cliente no tiene el corpus, pero entonces podría hablar sobre eso?», y el magistrado le concedió 3 minutos más (minuto 23:16).  

  

Nótese que el artículo 373 del Código General del Proceso, el cual regula el desarrollo de la aludida audiencia, frente a situaciones como la atrás narrada, claramente enseña que: «(…) 4. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno.  

El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno».  

  

De este modo entonces, advierte la Corte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que si la inconformidad de la accionante se circunscribe a la presunta obligación del Tribunal acusado de otorgar el término reclamado, nuestro ordenamiento procesal de manera alguna prevé tal carga para el funcionario judicial como director del proceso, luego entonces, no se advierte que con el actuar relatado en precedencia se hubiese lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juzgador tiene respaldo en lo establecido en el artículo 373 del Código General del Proceso, pues lo cierto es que en la diligencia de instrucción y juzgamiento se oirán los alegatos de cada una de las partes hasta por 20 minutos, y el hecho de que la reclamante no comparta lo acontecido no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, STC18389-2016 y STC345-2017, 20 ene, rad. 00656-01).  

  

4. Finalmente, no se advierte una circunstancia especial que amerite conceder el amparo, aún de manera transitoria, bajo el supuesto de estructurarse un perjuicio irremediable, ya que no se demostró una afectación de esa naturaleza, sobre lo cual ha dicho la jurisprudencia:  

  

5. De acuerdo con lo examinado, no se otorgará la protección impetrada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *